Reglamento de Ejecución (UE) 2022/191 de la Comisión, de 16 de febrero de 2022, por el que se impone un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero originarios de la República Popular China

SectionSerie L
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

17.2.2022 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 36/1

(1) El 21 de diciembre de 2020, la Comisión Europea («Comisión») inició una investigación antidumping relativa a las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro y acero («elementos de fijación») originarias de la República Popular China («China» o «país afectado»), con arreglo al artículo 5 del Reglamento de base. La Comisión publicó un anuncio de inicio en el Diario Oficial de la Unión Europea (2) («anuncio de inicio»).

(2) La Comisión puso en marcha la investigación a raíz de una denuncia presentada el 6 de noviembre de 2020 por el European Industrial Fasteners Institute («EIFI» o «denunciante») en nombre de un grupo de productores que representa más del 25 % de la producción total de la Unión de elementos de fijación de hierro o acero (también denominados «denunciantes»). Además, la denuncia recibió el apoyo de productores que representaban más del 58 % de la producción total de la Unión en el período comprendido entre julio de 2019 y junio de 2020. La denuncia incluía elementos de prueba del dumping y del consiguiente perjuicio importante, que se consideraron suficientes para justificar el inicio de la investigación.

(3) A raíz de una solicitud del denunciante basada en las pruebas necesarias, la Comisión sometió a registro las importaciones de elemento de fijación originarias de China mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/970 de la Comisión (3) («Reglamento de registro»)en virtud del artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base.

(4) Tras la publicación del Reglamento de registro, la Comisión recibió observaciones de varios importadores, la Asociación Europea de Distribuidores de Elementos de Fijación («EFDA») y la Cámara de Comercio China para la Importación y Exportación de Maquinaria y Productos Electrónicos («CCCME»). La Comisión decidió que, dado que no se adoptaron medidas provisionales, la recaudación retroactiva de los derechos no era jurídicamente posible. De hecho, de conformidad con el artículo 10, apartado 4, del Reglamento de base, «[p]odrá percibirse un derecho antidumping definitivo sobre los productos que se hayan declarado a consumo 90 días, como máximo, antes de la fecha de aplicación de las medidas provisionales» (énfasis añadido). Por lo tanto, todas las alegaciones relativas al Reglamento de registro dejaron de ser relevantes, y el Reglamento de registro queda derogado en su totalidad.

(5) Por último, la EFDA alegó que, en caso de que la Comisión no impusiera medidas provisionales, el Reglamento de registro pasaría a ser nulo y debería retirarse, alegando que el único objetivo de dicho Reglamento sería imponer medidas definitivas con carácter retroactivo y que, en caso de que no se impusieran medidas provisionales, la aplicación retroactiva de las medidas definitivas ya no es viable con arreglo al artículo 10, apartado 4, del Reglamento de base. La Comisión se mostró de acuerdo y derogó el Reglamento de registro. La necesidad de imponer derechos antidumping definitivos con carácter retroactivo se evalúa en los considerandos 591 y siguientes.

(6) En el anuncio de inicio, la Comisión invitó a las partes interesadas a ponerse en contacto con ella para participar en la investigación. Además, la Comisión informó específicamente del inicio de la investigación, e invitó a participar en ella, al denunciante, a otros productores conocidos de la Unión, a los productores exportadores conocidos, a las autoridades chinas, a los importadores y usuarios conocidos y a las asociaciones notoriamente afectadas.

(7) La CCCME solicitó ser considerada parte interesada, al argumentar que representaba a la industria china de elementos de fijación. El EIFI impugnó la condición de parte interesada de la CCCME alegando que esta no mostraba ningún vínculo objetivo entre sus actividades y el producto objeto de la presente investigación; en particular, la CCCME no presentó ningún estatuto ni ninguna lista de sus miembros que demostrara que podía representar a la industria china de elementos de fijación. El EIFI alegó que, por el contrario, el sitio web de la CCCME enumera veinticinco sectores industriales, sin mencionar específicamente la industria de los elementos de fijación. El EIFI también alegó que, aunque la CCCME presentó poderes de varias empresas, no hay pruebas de que esas empresas fueran productoras de elementos de fijación. En cualquier caso, la CCCME, en su calidad de organización estatal, se limitaba a representar los intereses de China y no a los de una industria como tal.

(8) La Comisión confirmó que la CCCME estaba facultada por varios productores de elementos de fijación de China para actuar en su nombre. La CCCME solo podía ser parte interesada en este procedimiento en la medida en que estaba facultada por los productores de elementos de fijación específicos para representarlos.

(9) Se dio a las partes interesadas la oportunidad de formular observaciones sobre el inicio de la investigación y de solicitar una audiencia con la Comisión o con el consejero auditor en los procedimientos comerciales. Ninguna de las partes interesadas solicitó una audiencia sobre el inicio de la investigación.

(10) Tras el inicio, dos importadores negaron que el período de investigación elegido por la Comisión (del 1 de julio de 2019 al 30 de junio de 2020) representara el período inmediatamente anterior al inicio de la investigación y sugirieron que el período de investigación adecuado se fijara del 1 de octubre de 2019 al 30 de septiembre de 2020, de conformidad con el artículo 6, apartado 1, del Reglamento de base.

(11) En consonancia con su práctica y teniendo en cuenta las circunstancias específicas de cada investigación, la Comisión consideró que el período comprendido entre el 1 de julio de 2019 y el 30 de junio de 2020 era adecuado para formular una conclusión representativa. La industria de los elementos de fijación de la Unión está compuesta en gran medida por pequeñas y medianas empresas («pymes») y la presentación de datos contables no basados en semestres habría sido excesivamente gravosa. Además, el producto investigado presenta muchas variaciones y tipos diferentes que exigieron un número excepcionalmente elevado de datos contables que debían convertirse y compilarse a efectos de la presente investigación. El artículo 6, apartado 1, del Reglamento de base permite cierto margen de desviación en casos justificados como el actual. Por lo tanto, se rechazó la alegación de que el período de investigación seleccionado era inadecuado.

(12) Los mismos dos importadores alegaron que, sobre la base de los indicadores macroeconómicos facilitados en la denuncia, la industria de la Unión no sufrió un perjuicio importante y que no existe un nexo causal entre las importaciones procedentes de China y el perjuicio sufrido por el denunciante.

(13) La Comisión consideró que la información facilitada por el denunciante era suficiente para satisfacer la norma jurídica de inicio con arreglo al artículo 5 del Reglamento de base en lo que respecta tanto al perjuicio importante como a la causalidad. Se recuerda que el nivel de pruebas en la fase de denuncia es inferior al exigido para la imposición de medidas. En particular, la denuncia mostró un aumento sustancial de las importaciones procedentes de China que casi se triplicaron entre 2016 y el período de investigación de la denuncia, lo que se tradujo en un aumento de la cuota de mercado que alcanzó el 15 % durante el período de investigación de la denuncia. Los precios de estas importaciones mostraban una subcotización considerable con respecto a los precios de venta de la industria de la Unión en el mercado de la Unión. Se produjo una disminución paralela del volumen de producción y ventas de la industria de la Unión, pérdida de empleo, disminución de las inversiones y una contención de los niveles de precios que dio lugar a una pérdida significativa de rentabilidad para la industria de la Unión (en torno a un 50 % inferior entre 2016 y el período de investigación de la denuncia). Dado que esta evolución se produjo en paralelo al aumento de las importaciones procedentes de China y dado que no se detectaron otros factores que pudieran haber causado la recesión de la industria de la Unión, la Comisión concluyó que existían pruebas suficientes de que las importaciones procedentes de China eran el origen del perjuicio importante.

(14) La CCCME expresó dudas acerca de los volúmenes de importación en la denuncia, en concreto las estimaciones hechas por el denunciante para excluir las importaciones de elementos de fijación de acero inoxidable del volumen total de importaciones con determinados códigos NC. También señalaron que no se habían efectuado tales ajustes con respecto a las importaciones procedentes de otros terceros países. La CCCME no ofreció ninguna metodología alternativa para estimar los volúmenes de importación de elementos de fijación de acero inoxidable.

(15) La Comisión consideró razonable la metodología propuesta por los denunciantes, ya que se basaba en datos históricos y en el mejor conocimiento del mercado del denunciante. El hecho de que no se hiciera ningún ajuste por otras fuentes de importación podría dar lugar a una subestimación de la cuota de mercado de las importaciones chinas, por lo que no puso en tela de juicio la evaluación global de la denuncia. Dado que la CCCME no propuso ninguna otra metodología que fuera más adecuada que la propuesta por los denunciantes, la Comisión desestimó las alegaciones de la CCCME.

(16) La mayoría de los productores de la Unión representados por el denunciante (EIFI) o las otras partes que apoyaban la denuncia solicitaron permanecer en el anonimato a fin de evitar posibles medidas de represalia por parte de clientes de la Unión que también obtenían elementos de fijación de proveedores chinos. Estos clientes incluían a algunas grandes empresas con un peso significativo en el mercado en comparación con los productores de...

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