Reglamento de Ejecución (UE) 2022/302 de la Comisión, de 24 de febrero de 2022, por el que se amplía el derecho antidumping definitivo impuesto por el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/492, modificado por el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/776, sobre las importaciones de determinados tejidos de fibra de vidrio de punto y/o cosidos («TFV») originarios de la República Popular China («China») a las importaciones de TFV procedentes de Marruecos, hayan sido o no declarados originarios de este país, y se da por concluida la investigación relativa a la posible elusión de las medidas antidumping que impuso el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/492 a las importaciones de TFV originarios de Egipto mediante las importaciones de TFV procedentes de Marruecos, hayan sido o no declarados originarios de este último país

SectionSerie L
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

25.2.2022 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 46/49

(1) En abril de 2020, la Comisión Europea («Comisión») estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados tejidos de fibra de vidrio de punto y/o cosidos («TFV») originarios de la República Popular China («China») y Egipto mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/492 de la Comisión (2), en su versión modificada por el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/776 de la Comisión (3). Las medidas antidumping adoptaron la forma de un derecho ad valorem que oscilaba entre el 34 y el 69 % para las importaciones originarias de China, y un derecho del 20 % en el caso de las importaciones originarias de Egipto.

(2) La Comisión recibió una solicitud con arreglo al artículo 13, apartado 3, y al artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base para que investigara la posible elusión de las medidas antidumping establecidas sobre las importaciones de TFV originarios de China y Egipto mediante importaciones procedentes de Marruecos, hayan sido o no declaradas originarias de este último país, y para que sometiera a registro dichas importaciones.

(3) La solicitud fue presentada el 19 de mayo de 2021 por TECH-FAB Europe e.V., una asociación de productores de TFV de la UE («solicitante»).

(4) La solicitud contenía pruebas suficientes de un cambio en las características del comercio en lo que respecta a las exportaciones a la Unión procedentes de China, Egipto y Marruecos que se había producido tras la imposición de medidas sobre los TFV. El cambio en las características del comercio parecía derivarse de una práctica, proceso o trabajo para el que no existe una causa suficiente o una justificación económica que no sea la imposición del derecho en cuestión.

(5) Asimismo, la solicitud contenía pruebas suficientes de que esa práctica, proceso o trabajo estaba burlando los efectos correctores de las medidas antidumping vigentes en términos de cantidad y precios. Al parecer, habían entrado en el mercado de la Unión volúmenes considerables de importaciones del producto investigado. Además, había pruebas suficientes de que las importaciones de TFV se realizaron a precios perjudiciales.

(6) Por último, la solicitud contenía pruebas suficientes de que los TFV procedentes de Marruecos se exportaban a precios objeto de dumping en relación con el valor normal establecido previamente para los TFV.

(7) El producto afectado es el siguiente: tejidos de rovings y/o de hilo de fibra de vidrio de filamento continuo, de punto y/o cosidos, con o sin otros elementos, excluidos los productos impregnados o preimpregnados y los tejidos de malla abierta con células de más de 1,8 mm de longitud y anchura y un peso superior a 35 g/m2, que se clasificaron en la fecha de entrada en vigor del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/492 con los códigos NC ex 7019 39 00, ex 7019 40 00, ex 7019 59 00 y ex 7019 90 00 (códigos TARIC 7019390080, 7019400080, 7019590080 y 7019900080), y que son originarios de la República Popular China y de Egipto («producto afectado»). Este es el producto al que se aplican las medidas que están actualmente en vigor.

(8) El producto investigado es el mismo que el definido en el considerando anterior, clasificado actualmente en los códigos NC ex 7019 61 00, ex 7019 62 00, ex 7019 63 00, ex 7019 64 00, ex 7019 65 00, ex 7019 66 00, ex 7019 69 10, ex 7019 69 90, ex 7019 72 00, ex 7019 73 00, ex 7019 80 10, ex 7019 80 90 y ex 7019 90 00, pero procedente de Marruecos, haya sido o no declarado originario de este país (códigos TARIC 7019 61 00 81, 7019 62 00 81, 7019 63 00 81, 7019 64 00 81, 7019 65 00 81, 7019 66 00 81, 7019 69 10 81, 7019 69 90 81, 7019 72 00 81, 7019 73 00 81, 7019 80 10 81, 7019 80 90 81 y 7019900081) («producto investigado») (4).

(9) La investigación puso de manifiesto que los TFV que se exportan desde China y Egipto a la Unión y los procedentes de Marruecos, originarios o no de este último país, tienen las mismas características físicas y químicas básicas y los mismos usos, por lo que se consideran productos similares en el sentido del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.

(10) Habiendo determinado, tras haber informado a los Estados miembros, que existían pruebas suficientes para la apertura de una investigación de conformidad con el artículo 13, apartado 3, del Reglamento de base, la Comisión inició la investigación y sometió a registro las importaciones de TFV procedentes de Marruecos, hubieran sido o no declarados originarios de este país, por medio del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/864 de la Comisión (5) («Reglamento de inicio»).

(11) LM Wind Power, un fabricante de palas eólicas establecido en la Unión, alegó que el inicio de la investigación no estaba justificado debido a la falta de pruebas suficientes, por lo que la investigación debía darse por concluida de inmediato.

(12) Este sostuvo que no se había producido una elusión, pues la práctica, el proceso o el trabajo que se desarrollaba en Marruecos no entraba en ninguna de las categorías previstas en el artículo 13, apartado 1, párrafo cuarto, del Reglamento de base. Concretamente, la práctica, el proceso o el trabajo no pueden calificarse como una modificación menor, puesto que el producto investigado es un producto transformado y, como tal, es distinto de sus insumos (principalmente, rovings de fibra de vidrio), ni tampoco como una operación de montaje, en particular porque el producto investigado y los rovings de fibra de vidrio no están clasificados dentro de las mismas partidas arancelarias.

(13) Asimismo, alegó que, a efectos del artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base, existía una causa y una justificación económica adecuadas de la práctica, el proceso o el trabajo que se estaba desarrollando en Marruecos por medio de la creación por parte de PGTEX China de una planta de producción de TFV en Marruecos (PGTEX Morocco SARL). A este respecto, afirmó que existe una demanda considerable de TFV en Marruecos, ya que un usuario (6) de TFV establecido en Marruecos en 2017 necesita alrededor de 5 000 toneladas de TFV al año. Actualmente se aplican derechos de aduana convencionales de hasta el 7 % a las importaciones de TFV procedentes de China, mientras que las exportaciones a la Unión de TFV procedentes de Marruecos no están sujetas a derechos de aduana convencionales en virtud del Acuerdo Euromediterráneo de Asociación.

(14) Las autoridades egipcias alegaron que habían estado injustamente implicadas en la presente investigación, dado que no se había producido ninguna práctica de elusión que afectara a Egipto. A este respecto, las autoridades egipcias alegaron que en Egipto se habían adoptado todos los procedimientos y medidas necesarios para evitar la elusión desde la investigación antidumping original. Asimismo sostuvieron, de forma similar a las alegaciones de LM Wind Power, que no había pruebas de elusión en forma de operaciones de montaje en Marruecos que implicaran exportaciones de rovings de fibra de vidrio procedentes de Egipto ni tránsito entre Marruecos y la UE de TFV procedentes de Egipto.

(15) Las autoridades marroquíes solicitaron a la Comisión que concluyera que PGTEX Morocco SARL no eludía las medidas impuestas por la Unión y que pusiera fin a la investigación en curso. Estas afirmaron que la creación de PGTEX Morocco SARL en Marruecos fue el resultado de una colaboración genuina y a largo plazo entre el Grupo PGTEX (7) y Marruecos. También señalaron que el proceso de producción de PGTEX Morocco SARL implicaba cuantiosas inversiones y operaciones de gran envergadura y contribuía a la economía marroquí. Como consecuencia de ello, aun cuando pudiera establecerse un cambio en las características del comercio, este no sugeriría ser el resultado de una práctica de elusión. Por último, las autoridades marroquíes sostuvieron que sus estadísticas oficiales refutaban la alegación formulada por el solicitante de que PGTEX Morocco SARL eludía las medidas vigentes por medio del tránsito.

(16) Por lo que se refiere a las alegaciones relacionadas con el inicio anteriormente citadas, la Comisión recordó que la investigación se abrió sobre la base de las pruebas facilitadas en la solicitud referidas a operaciones de montaje, no relativas al tránsito ni a una modificación menor. En la solicitud se aportaban pruebas suficientes (8) de la existencia de operaciones de montaje en Marruecos, una de las prácticas mencionadas específicamente en el artículo 13, apartado 1, y de que estas se realizaron utilizando rovings de fibra de vidrio procedentes de China y Egipto (9). También se incluían pruebas suficientes (10) de que dicha práctica constituía una elusión con arreglo al artículo 13, apartado 2. La clasificación arancelaria del producto investigado o de sus principales insumos no es pertinente para determinar si una operación de montaje constituye una elusión.

(17) La solicitud también incluía pruebas suficientes de la falta de justificación económica distinta de los derechos, como el informe anual de PGTEX China de 2019. Según este informe, el principal objetivo de la creación de PGTEX Morocco SARL era «responder activamente a la investigación antidumping de la UE contra China, continuar optimizando y ajustando su estrategia de internacionalización, consolidar y aumentar la cuota de mercado de sus productos en Europa y los Estados Unidos, satisfacer la demanda de los clientes y salvaguardar el suministro a estos últimos»; en particular afirmaba que PGTEX «decidió crear una filial propiedad suya al cien por cien en Marruecos para salir adelante tras las investigaciones antidumping de la UE, acercarse a los clientes, satisfacer la demanda del mercado y adaptarse al desarrollo sostenible» (11).

(18) Por lo tanto, la Comisión rechazó las alegaciones presentadas por LM Wind Power y por las autoridades marroquíes y egipcias, según las cuales la solicitud no incluía pruebas suficientes para justificar el inicio de la investigación.

(19) El período de...

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