Reglamento interno del Consejo de Supervisión del Banco Central Europeo

Enforcement date:April 01, 2014
SectionReglamento interno
Issuing OrganizationBanco Central Europeo

21.6.2014 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 182/56

EL CONSEJO DE SUPERVISIÓN DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Visto el Reglamento (UE) no 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito (1), en particular el artículo 26, apartado 12,

Vista la Decisión BCE/2004/2, de 19 de febrero de 2004, por la que se adopta el Reglamento interno del Banco Central Europeo (2), en particular el artículo 13 quinquies,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO INTERNO:

El presente Reglamento es supletorio del Reglamento interno del Banco Central Europeo. Los términos del presente Reglamento tendrán el significado de los mismos términos del Reglamento interno del Banco Central Europeo.

2.1. El Consejo de Supervisión decidirá las fechas de sus reuniones a propuesta del presidente. En principio, el Consejo de Supervisión se reunirá periódicamente con arreglo a un calendario que fijará con suficiente antelación respecto del inicio de cada año civil.

2.2. El presidente convocará una reunión del Consejo de Supervisión si así lo solicitan al menos tres de sus miembros.

2.3. El presidente también podrá convocar reuniones del Consejo de Supervisión cuando lo considere necesario, en cuyo caso lo especificará en una nota de presentación.

2.4. A solicitud del presidente y salvo que tres miembros se opongan, las deliberaciones del Consejo de Supervisión podrá también tener lugar por teleconferencia.

3.1. Salvo que el presente Reglamento interno disponga otra cosa, la asistencia a las reuniones del Consejo de Supervisión estará limitada a sus miembros y, en caso de que la autoridad nacional competente no sea el banco central nacional, al representante de este.

3.2. Normalmente, el representante de la autoridad nacional competente podrá asistir acompañado de otra persona. Si la autoridad nacional competente no es el banco central nacional, el presente apartado se aplicará al representante con derecho de voto. También será de aplicación el presente apartado a la asistencia a las reuniones por medio de suplente conforme a lo dispuesto en el artículo 3.3.

3.3. Si el representante de una autoridad nacional competente o, en caso de que esta no sea el banco central nacional, el representante de este, no puede asistir a una reunión, podrá designar por escrito a un suplente que asista a la reunión y ejerza su derecho de voto como proceda, salvo que se disponga otra cosa en la comunicación escrita que debe remitirse al presidente con tiempo suficiente antes de la reunión.

3.4. En ausencia del presidente y el vicepresidente, presidirá el Consejo de Supervisión bien su miembro más antiguo, bien el de mayor edad si dos o más miembros tienen idéntica antigüedad.

3.5. Por invitación del presidente, podrán participar en las reuniones del Consejo de Supervisión en calidad de observadores un representante de la Comisión Europea o un representante de...

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