Reglamento (UE) 2015/2075 de la Comisión, de 18 de noviembre de 2015, que modifica los anexos II y III del Reglamento (CE) no 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los límites máximos de residuos de abamectina, desmedifam, diclorprop-P, haloxifop-P, orizalina y fenmedifam en determinados productos

Enforcement date:December 09, 2015
SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión Europea

19.11.2015 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 302/15

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (1), y, en particular, su artículo 14, apartado 1, letra a), su artículo 18, apartado 1, letra b), y su artículo 49, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1) En el anexo III, parte A, del Reglamento (CE) no 396/2005 se fijaron límites máximos de residuos (LMR) del diclorprop-P, del haloxifop-P y de la orizalina. En el anexo II y en la parte B del anexo III de dicho Reglamento se fijaron LMR de la abamectina, del desmedifam y del fenmedifam.

(2) La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (en lo sucesivo, «la Autoridad») presentó un dictamen motivado sobre los LMR existentes de la abamectina con arreglo al artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005 (2). La Autoridad propuso modificar la definición del residuo y recomendó disminuir los LMR aplicables al músculo y al riñón de bovino. Para otros productos, recomendó incrementar o mantener los LMR existentes. La Autoridad concluyó que no se disponía de determinada información sobre los LMR aplicables a los cítricos, almendras, avellanas, nueces comunes, manzanas, peras, membrillos, nísperos, nísperos del Japón, melocotones, ciruelas, uvas de mesa, uvas de vinificación, fresas, moras silvestres, frambuesas, grosellas (rojas, negras o blancas), grosellas espinosas, papayas, patatas, rábanos, ajos, cebollas, chalotes, cebolletas (bulbos), tomates, pimientos, berenjenas, pepinos, pepinillos, calabacines, melones, calabazas, sandías, coles de China, canónigos (valeriana), lechugas, escarolas, roqueta, hojas y brotes de Brassica, endivias, perifollos, cebolletas (hierbas aromáticas), hojas de apio, perejil, salvia real, romero, tomillo, albahaca, hojas de laurel, estragón, judías (frescas, con vaina), guisantes (frescos, con vaina) y puerros, y que era necesario que los gestores de riesgos continuaran estudiando la cuestión. Dado que no existe ningún riesgo para los consumidores, deben fijarse los LMR aplicables a estos productos en el anexo II del Reglamento (CE) no 396/2005 en el nivel vigente o en el indicado por la Autoridad. Estos LMR se revisarán teniendo en cuenta la información disponible en el plazo de dos años a partir de la publicación del presente Reglamento. La Autoridad concluyó que no se disponía de ninguna información en lo que respecta a los LMR aplicables a las cerezas, aguacates, guisantes (frescos, sin vaina) y alcachofas, y que respecto a los LMR aplicables a los mastuerzos y el apio la información disponible era insuficiente para obtener unos LMR provisionales y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Los LMR aplicables a estos productos deben fijarse en el límite de determinación específico. A la vista de la información adicional sobre buenas prácticas agrícolas facilitada por Francia después de la publicación del dictamen motivado, y dado que no existe ningún riesgo para los consumidores, en el anexo II del Reglamento (CE) no 396/2005 el LMR aplicable a los albaricoques debe fijarse en el nivel vigente.

(3) La Autoridad presentó un dictamen motivado sobre los LMR vigentes del desmedifam con arreglo al artículo 12, apartado 2, del Reglamento (CE) no 396/2005, leído en relación con el apartado 1 del mismo artículo (3). Concluyó que no se disponía de determinada información sobre los LMR aplicables a las remolachas, acelgas, remolacha azucarera (raíz), músculo, tejido graso, hígado y riñón de porcino, bovino, ovino y caprino, y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Dado que no existe ningún riesgo para los consumidores, deben fijarse los LMR aplicables a estos productos en el anexo II del Reglamento (CE) no 396/2005 en el nivel vigente o en el indicado por la Autoridad. Estos LMR se revisarán teniendo en cuenta la información disponible en el plazo de dos años a partir de la publicación del presente Reglamento.

(4) La Autoridad presentó un dictamen motivado sobre los LMR vigentes del diclorprop-P con arreglo al artículo 12, apartado 2, del Reglamento (CE) no 396/2005, leído en relación con el apartado 1 del mismo artículo (4). En él propuso cambiar la definición del residuo. La Autoridad recomendó disminuir los LMR aplicables a las manzanas, peras, cerezas, ciruelas y los granos de cebada, avena, centeno y trigo. Para las naranjas, recomendó aumentar los LMR vigentes. Concluyó que no se disponía de determinada información sobre los LMR aplicables al músculo, tejido graso, hígado y riñón de porcino, bovino, ovino y caprino, la leche de vaca, oveja y cabra, y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Dado que no existe ningún riesgo para los consumidores, deben fijarse los LMR aplicables a estos productos en el anexo II del Reglamento (CE) no 396/2005 en el nivel vigente o en el indicado por la Autoridad. Estos LMR se revisarán teniendo en cuenta la información disponible en el plazo de dos años a partir de la publicación del presente Reglamento.

(5) La Autoridad presentó un dictamen motivado sobre los LMR vigentes del haloxifop-P con arreglo al artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005 (5). En él propuso cambiar la definición del residuo. La autoridad concluyó asimismo que no se disponía de determinada información sobre los LMR aplicables a las zanahorias, cebollas, judías (secas), guisantes (secos), semillas de girasol, remolacha azucarera (raíz), músculo, tejido graso, hígado y riñón de porcinos, bovinos, ovinos y caprinos, músculo, tejido graso e hígado de aves de corral, leche de vaca, oveja y cabra, y huevos de ave, y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Dado que no existe ningún riesgo para los consumidores, deben fijarse los LMR aplicables a estos productos en el anexo II del Reglamento (CE) no 396/2005 en el nivel vigente o en el indicado por la Autoridad. Estos LMR se revisarán teniendo en cuenta la información disponible en el plazo de dos años a partir de la publicación del presente Reglamento. La Autoridad concluyó que la información disponible sobre los LMR aplicables a las cebolletas (bulbos) y semillas de colza era insuficiente para obtener unos LMR provisionales, y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. El LMR aplicable a las cebolletas (bulbos) debe fijarse en el límite de determinación específico. A la vista de la información adicional sobre buenas prácticas agrícolas facilitada por Australia después de la publicación del dictamen motivado, y dado que no existe ningún riesgo para los consumidores, en el anexo II del Reglamento (CE) no 396/2005 el LMR aplicable a las semillas de colza debe fijarse en el nivel vigente. Este LMR se revisará teniendo en cuenta la información disponible en un plazo de dos años a partir de la fecha de publicación del presente Reglamento.

(6) La Autoridad presentó un dictamen motivado sobre los LMR vigentes de la orizalina con arreglo al artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005 (6). En él recomendó reducir el LMR para las uvas de mesa. Para los demás productos recomendó mantener los LMR vigentes. La Autoridad concluyó que no se disponía de determinada información sobre los LMR para los kiwis y espárragos, y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Dado que no existe ningún riesgo para los consumidores, deben fijarse los LMR aplicables a estos productos en el anexo II del Reglamento (CE) no 396/2005 en el nivel vigente o en el indicado por la Autoridad. Estos LMR se revisarán teniendo en cuenta la información disponible en el plazo de dos años a partir de la publicación del presente Reglamento. La Autoridad concluyó que la información disponible sobre el LMR aplicable a los plátanos era insuficiente para obtener un LMR provisional, y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. El LMR aplicable a este producto debe fijarse en el límite de determinación específico.

(7) La Autoridad presentó un dictamen motivado sobre los LMR vigentes del fenmedifam con arreglo al artículo 12, apartado 2, del Reglamento (CE) no 396/2005, leído en relación con el apartado 1 del mismo artículo (7). En él propuso cambiar la definición del residuo. La Autoridad concluyó que no se disponía de determinada información sobre los LMR aplicables a las fresas, remolachas, espinacas, acelgas, perifollos, cebolletas (hierbas aromáticas), hojas de apio, perejil, salvia real, romero, tomillo, albahaca, hojas de laurel y estragón, y que era necesario que los gestores de riesgos continuaran estudiando la cuestión. Dado que no existe ningún riesgo para los consumidores, deben fijarse los LMR aplicables a estos productos en el anexo II del Reglamento (CE) no 396/2005 en el nivel vigente o en el indicado por la Autoridad. Estos LMR se revisarán teniendo en cuenta la información disponible en el plazo de dos años a partir de la publicación del presente Reglamento. La Autoridad concluyó que no se disponía de determinada información sobre el LMR aplicable a la remolacha azucarera (raíz), y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. A la vista de la información adicional sobre ensayos de residuos facilitada por Finlandia después de la publicación del dictamen motivado, en el anexo II del Reglamento (CE) no 396/2005 el LMR aplicable a la remolacha azucarera (raíz) debe fijarse en «0,05 (*) mg/kg». Este LMR se revisará teniendo en cuenta la información disponible en un plazo de dos años a partir de la fecha de publicación del presente Reglamento. La Autoridad concluyó que la...

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