Reglamento (UE) 2016/1866 de la Comisión, de 17 de octubre de 2016, por el que se modifican los anexos II, III y V del Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los límites máximos de residuos de 3-decen-2-ona, acibenzolar-S-metilo y hexaclorobenceno en determinados productos

Enforcement date:November 10, 2016
SectionReglamento
Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

21.10.2016 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 286/4

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (1), y en particular su artículo 14, apartado 1, letra a), su artículo 16, apartado 1, letra a), su artículo 17 y su artículo 49, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1) En el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 se fijaron los límites máximos de residuos (LMR) del acibenzolar-S-metilo. En el anexo II y en el anexo III, parte B, del mencionado Reglamento se fijaron los LMR del hexaclorobenceno. Con respecto a la 3-decen-2-ona no se establecieron LMR específicos, y tampoco se incluyó esta sustancia en el anexo IV de ese Reglamento, por lo que se aplica el valor por defecto de 0,01 mg/kg establecido en su artículo 18, apartado 1, letra b).

(2) En el marco de un procedimiento de autorización del uso en las patatas de un producto fitosanitario que contenía la sustancia activa 3-decen-2-ona, se presentó una solicitud para la inclusión de dicha sustancia activa en el anexo IV del Reglamento (CE) n.o 396/2005 con arreglo al artículo 6, apartado 1, del citado Reglamento.

(3) De conformidad con el artículo 8 del Reglamento (CE) n.o 396/2005, el Estado miembro afectado evaluó esta solicitud y envió el informe de evaluación a la Comisión.

(4) La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (en lo sucesivo, «Autoridad») estudió la solicitud y el informe de evaluación, prestando especial atención a los riesgos para el consumidor y, en su caso, para los animales, y emitió una conclusión sobre la propuesta de inclusión de la sustancia activa en el anexo IV del Reglamento (CE) n.o 396/2005 (2). La Autoridad envió dicha conclusión a la Comisión y a los Estados miembros y la puso a disposición del público.

(5) En su conclusión, la Autoridad considera que la información disponible es insuficiente para determinar si la utilización de la 3-decen-2-ona como sustancia activa en los productos fitosanitarios no tiene efectos nocivos inmediatos o retardados en la salud humana, incluida la de los grupos vulnerables, a través de la ingesta alimentaria. Por consiguiente, no procede incluir esta sustancia en el anexo IV del Reglamento (CE) n.o 396/2005, y los LMR deben fijarse en el límite de determinación (LD) pertinente. La Comisión consultó a los laboratorios de referencia de la Unión Europea acerca de los LD adecuados.

(6) Con respecto al acibenzolar-S-metilo, la Autoridad presentó una conclusión sobre la revisión por pares de la evaluación del riesgo de esta sustancia activa utilizada como plaguicida (3). En este contexto, recomendó aumentar a 0,2 mg/kg el LMR para el grupo de las frutas de pepita. Sobre la base de los nuevos valores de referencia toxicológicos, la Autoridad recomendó reducir a 0,3 mg/kg el LMR vigente para los tomates.

(7) Con respecto al hexaclorobenceno, se han retirado todas las autorizaciones vigentes de los productos fitosanitarios que contengan esta sustancia activa. Por tanto, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento (CE) n.o 396/2005, leído en relación con su artículo 14, apartado 1, letra a), deben eliminarse los LMR fijados para dicha sustancia activa en sus anexos II y III. Los datos de seguimiento recientes demuestran la presencia de residuos en las semillas de calabaza en niveles superiores a los LD (4). De la contaminación medioambiental en el suelo se derivan residuos de hexaclorobenceno, debido al uso en el pasado de este compuesto persistente. El LMR vigente de 0,05 mg/kg relativo a las semillas de calabaza es adecuado para abordar la presencia de hexaclorobenceno en dicho producto. Ese LMR se revisará y la revisión tendrá en cuenta la información disponible en los diez años siguientes a la publicación del presente Reglamento. En el caso de los productos de origen animal, los datos de seguimiento ponen de manifiesto que deben fijarse valores inferiores al LD respecto al músculo y a la leche de todas las especies.

(8) De acuerdo con las conclusiones de la Autoridad, y teniendo en cuenta los factores pertinentes para el asunto considerado, las modificaciones correspondientes de los LMR cumplen los requisitos del artículo 14, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 396/2005.

(9) Se ha recabado, a través de la Organización Mundial del Comercio, la opinión de los socios comerciales de la Unión sobre los nuevos LMR y se han tenido en cuenta sus observaciones.

(10) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 396/2005 en consecuencia.

(11) A fin de permitir la comercialización, la transformación y el consumo normales de los productos, el presente Reglamento debe establecer disposiciones transitorias para los productos que se hayan producido antes de la modificación de los LMR efectuada mediante el presente Reglamento y con respecto a los cuales la información muestre que se mantiene un elevado nivel de protección de los consumidores.

(12) Antes de que sea aplicable la modificación de los LMR y con el fin de que los Estados miembros, los terceros países y los explotadores de empresas alimentarias tengan tiempo de prepararse para cumplir los nuevos requisitos que se deriven de dicha modificación, conviene dejar transcurrir un plazo razonable.

(13) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Los anexos II, III y V del Reglamento (CE) n.o 396/2005 quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

El Reglamento (CE) n.o 396/2005, en su versión anterior a las modificaciones introducidas por el presente Reglamento, seguirá siendo aplicable a los productos producidos hasta el 10 de mayo de 2017, excepto en lo relativo al acibenzolar-S-metilo en los tomates.

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 10 de mayo de 2017.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de octubre de 2016.

(1) DO L 70 de 16.3.2005, p. 1.

(2) Informes científicos de la EFSA disponibles en línea: http://www.efsa.europa.eu.

Conclusion on the peer review of the pesticide risk assessment of the active substance (3E)-3-decen-2-one (applied for as 3-decen-2-one)

[Conclusión sobre la revisión por pares de la evaluación del riesgo de la sustancia activa (3E)-3-decen-2-ona (solicitada como 3-decen-2-ona)]. EFSA Journal 2015;13(1):3932 [43 pp.].

(3) «Conclusion on the peer review of the pesticide risk assessment of the active substance acibenzolar-S-methyl» [Conclusión sobre la revisión por pares de la evaluación del riesgo de la sustancia activa acibenzolar-S-metilo utilizada como plaguicida]. EFSA Journal 2014;12(8):3691 [74 pp.].

(4) Informe de la Unión Europea de 2013 sobre los residuos de plaguicidas en los alimentos. EFSA Journal 2015;13(3):4038 [169 pp.]. Informe de la Unión Europea de 2012 sobre los residuos de plaguicidas en los alimentos. EFSA Journal 2014;12(12):3942 [156 pp.]. Informe de la Unión Europea de 2011 sobre los residuos de plaguicidas en los alimentos. EFSA Journal 2014;12(5):3694 [511 pp.]. Informe de la Unión Europea de 2010 sobre los residuos de plaguicidas en los alimentos. EFSA Journal 2013;11(3):3130 [808 pp.]. Informe de la Unión Europea de 2009 sobre los residuos de plaguicidas en los alimentos. EFSA Journal 2011;9(11):2430 [225 pp.].

Los anexos II, III y V del Reglamento (CE) n.o 396/2005 quedan modificados como sigue:

1) En el anexo II, las columnas correspondientes al acibenzolar-S-metilo y al hexaclorobenceno se sustituyen por el texto siguiente: «Residuos de plaguicidas y contenidos máximos de residuos (mg/kg) Código n.o Grupos y tipos de productos individuales a los que se aplican los contenidos máximos de residuos (1)...

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