Reglamento (UE) 2016/805 de la Comisión, de 20 de mayo de 2016, por el que se modifica el anexo IV del Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las sustancias activas Streptomyces K61 (anteriormente S. griseoviridis), Candida oleophila, cepa O, FEN 560 (también denominado fenogreco o semillas de fenogreco en polvo), decanoato de metilo (CAS 110-42-9), octanoato de metilo (CAS 111-11-5) y mezcla de terpenoides QRD 460

Enforcement date:June 10, 2016
SectionReglamento
Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

21.5.2016 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 132/95

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (1), y en particular su artículo 5, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1) Para las sustancias activas Streptomyces K61 (anteriormente S. griseoviridis), Candida oleophila, cepa O, FEN 560 (también denominado fenogreco o semillas de fenogreco en polvo) y mezcla de terpenoides QRD 460, no se fijaron LMR específicos. Dado que estas sustancias no se incluyeron en el anexo IV del Reglamento (CE) n.o 396/2005, debe aplicarse el valor por defecto de 0,01 mg/kg establecido en el artículo 18, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento. El decanoato de metilo (CAS 110-42-9) y el octanoato de metilo (CAS 111-11-5) pertenecen al grupo de los ácidos grasos C7-C20 incluido en el anexo IV del Reglamento (CE) n.o 396/2005.

(2) Por lo que respecta al FEN 560 (también denominado fenogreco o semillas de fenogreco en polvo), la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») ha llegado a la conclusión (2) de que procede incluir esta sustancia en el anexo IV del Reglamento (CE) n.o 396/2005.

(3) Por lo que respecta a la mezcla de terpenoides QRD 460, la Autoridad ha llegado a la conclusión (3) de que procede incluir esta sustancia en el anexo IV del Reglamento (CE) n.o 396/2005.

(4) Por lo que respecta a la sustancia activa Streptomyces K61 (anteriormente S. griseoviridis) (4), la Autoridad no pudo establecer conclusiones sobre la evaluación del riesgo alimentario para los consumidores, ya que no se disponía de determinada información y era necesario que los gestores de riesgos siguieran examinando la cuestión. Dicho examen se refleja en el informe de revisión (5), en el que se concluyó que el riesgo que los metabolitos de esta sustancia suponen para los humanos es insignificante. Procede, por tanto, incluir esta sustancia en el anexo IV del Reglamento (CE) n.o 396/2005.

(5) Por lo que respecta a la sustancia activa Candida oleophila, cepa O (6), la Autoridad no pudo establecer conclusiones sobre la evaluación del riesgo alimentario para los consumidores, ya que no se disponía de determinada información y era necesario que los gestores de riesgos...

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