Reglamento (UE) 2018/1497 de la Comisión, de 8 de octubre de 2018, por el que se modifica el anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a la categoría de alimentos 17 y la utilización de aditivos alimentarios en complementos alimenticios

Enforcement date:October 29, 2018
SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

9.10.2018 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 253/36

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre aditivos alimentarios (1), y en particular su artículo 10, apartado 3,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1331/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, por el que se establece un procedimiento de autorización común para los aditivos, las enzimas y los aromas alimentarios (2), y en particular su artículo 7, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1) El anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008 establece la lista de la Unión de aditivos alimentarios autorizados para su utilización en alimentos, y sus condiciones de utilización.

(2) Solo los aditivos alimentarios incluidos en la lista de la Unión establecida en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008 pueden comercializarse como tales y utilizarse en alimentos, en las condiciones de utilización que en él se especifican.

(3) Dicha lista puede actualizarse de conformidad con el procedimiento común contemplado en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1331/2008, bien por iniciativa de la Comisión o bien en respuesta a una solicitud.

(4) La lista de la Unión incluye aditivos alimentarios enumerados atendiendo a las categorías de alimentos a las que pueden añadirse. En la parte D de dicha lista, la categoría de alimentos 17 incluye complementos alimenticios, tal como se definen en la Directiva 2002/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3), excepto los destinados a lactantes y niños de corta edad. La categoría de alimentos 17 abarca tres subcategorías: 17.1, «Complementos alimenticios sólidos, incluso en cápsulas, comprimidos y similares, excepto los masticables», 17.2, «Complementos alimenticios líquidos», y 17.3, «Complementos alimenticios en forma de jarabes o masticables». La parte E de la lista de la Unión establece los aditivos autorizados para cada una de estas subcategorías y sus condiciones de utilización.

(5) De los debates con los Estados miembros (en el Grupo de expertos gubernamentales sobre los aditivos) se desprende que la ejecución del anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008 sobre aditivos alimentarios, y en particular de la subcategoría de alimentos 17.3 «Complementos alimenticios en forma de jarabes o masticables», plantea dificultades. Esta clasificación ha dado lugar a interpretaciones erróneas y, con el fin de evitarlas, los complementos en forma de jarabes o masticables deben clasificarse como líquidos y sólidos, respectivamente.

(6) Por lo tanto, procede eliminar la subcategoría de alimentos 17.3 y reformular los títulos de las subcategorías de alimentos 17.1 y 17.2 como «Complementos alimenticios sólidos, excepto los destinados a lactantes y niños de corta edad» y «Complementos alimenticios líquidos, excepto los destinados a lactantes y niños de corta edad», respectivamente. Esto reflejará mejor qué productos están cubiertos por cada subcategoría de alimentos, o en cuál se incluyen. Como consecuencia de la supresión de la subcategoría de alimentos 17.3, las entradas correspondientes a aditivos alimentarios incluidas en dicha subcategoría de alimentos deben ser trasladadas, bien a la subcategoría de alimentos 17.1, o bien a la 17.2, con el fin de garantizar la transparencia y la seguridad jurídica en lo que respecta a la utilización de aditivos alimentarios en dichos alimentos. Por razones de claridad y a efectos de ejecución, también el título de la categoría de alimentos 17 debe cambiarse a «Complementos alimenticios tal como se definen en la Directiva 2002/46/CE».

(7) De los debates con los Estados miembros se desprende también que debe clarificarse si las dosis máximas (de uso) para los aditivos alimentarios en la categoría de alimentos 17 se aplican a los alimentos comercializados o a los alimentos listos para consumo. Por lo tanto, debe incluirse una sección introductoria que haga referencia a algunos aditivos alimentarios autorizados en esa categoría de alimentos...

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