Reglamento (UE) 2018/1516 de la Comisión, de 10 de octubre de 2018, que modifica los anexos II y III del Reglamento (CE) n.° 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los límites máximos de residuos de penoxsulam, triflumizol y triflumurón en determinados productos (Texto pertinente a efectos del EEE.)

SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

12.10.2018 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 256/45

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (1), y en particular su artículo 14, apartado 1, letra a), y su artículo 49, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1) En la parte B del anexo III del Reglamento (CE) n.o 396/2005 se fijaron los límites máximos de residuos (LMR) de penoxsulam, triflumizol y triflumurón.

(2) La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («Autoridad») presentó un dictamen motivado sobre la revisión de los LMR existentes de penoxsulam con arreglo al artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 396/2005 (2). En él, la Autoridad recomendó mantener los LMR vigentes. Estos LMR deben fijarse en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 al nivel existente.

(3) La Autoridad presentó un dictamen motivado sobre los LMR existentes de triflumizol, de conformidad con el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 396/2005 (3). Propuso modificar la definición del residuo y concluyó que faltaba información sobre los LMR aplicables a los tomates, las berenjenas, los pepinos, los pepinillos y los calabacines, y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Dado que no existe ningún riesgo para los consumidores, los LMR aplicables a estos productos deben fijarse en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 al nivel existente o al indicado por la Autoridad. Estos LMR deben revisarse; en la revisión debe tenerse en cuenta la información disponible en los dos años siguientes a la publicación del presente Reglamento. La Autoridad concluyó también que faltaba o no se disponía de información suficiente sobre los LMR aplicables a las cerezas, las uvas de mesa, las uvas de vinificación, las papayas y el lúpulo, y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Los LMR de estos productos deben fijarse en el límite de determinación específico.

(4) La Autoridad presentó un dictamen motivado sobre los LMR existentes de triflumurón, de conformidad con el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 396/2005 (4). La Autoridad concluyó que faltaba información sobre los LMR aplicables a los albaricoques y las ciruelas, y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Dado que no existe ningún riesgo para los consumidores, los LMR para estos productos deben establecerse en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 al nivel existente o al indicado por la Autoridad. Estos LMR deben revisarse; en la revisión debe tenerse en cuenta la información disponible en los dos años siguientes a la publicación del presente Reglamento.

(5) En relación con los productos en los que no está autorizado el uso del producto fitosanitario en cuestión y respecto a los cuales no existen tolerancias en la importación ni límites máximos de residuos del Codex, los LMR deben fijarse en el límite de determinación específico o debe aplicarse el LMR por defecto, con arreglo al artículo 18, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 396/2005.

(6) La Comisión ha consultado a los laboratorios de referencia de la Unión Europea en materia de residuos de plaguicidas sobre la necesidad de adaptar determinados límites de determinación. Estos laboratorios han llegado a la conclusión de que el progreso técnico hace necesario establecer límites de determinación específicos de estas tres sustancias en determinados productos.

(7) Según los dictámenes motivados de la Autoridad y teniendo en cuenta los factores pertinentes para el asunto considerado, las modificaciones correspondientes de los LMR cumplen los requisitos del artículo 14, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 396/2005.

(8) Se ha consultado, a través de la Organización Mundial del Comercio, a los socios comerciales de la Unión sobre los nuevos LMR y se han tenido en cuenta sus observaciones.

(9) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 396/2005 en consecuencia.

(10) A fin de permitir la comercialización, la transformación y el consumo normales de los productos, el presente Reglamento debe establecer disposiciones transitorias para aquellos que se hayan producido antes de la modificación de los LMR y con respecto a los cuales la información muestre que se mantiene un elevado nivel de protección de los consumidores.

(11) Conviene dejar transcurrir un plazo razonable antes de que sean aplicables los LMR modificados, con el fin de que los Estados miembros, los terceros países y los explotadores de empresas alimentarias tengan tiempo de prepararse para cumplir los nuevos requisitos que se deriven de la modificación de los LMR.

(12) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Los anexos II y III del Reglamento (CE) n.o 396/2005 se modifican con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

El Reglamento (CE) n.o 396/2005, en su versión anterior a las modificaciones introducidas por el presente Reglamento, seguirá siendo aplicable a los productos producidos en la Unión o importados a la Unión antes del 1 de mayo de 2019.

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de mayo de 2019.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de octubre de 2018.

(1) DO L 70 de 16.3.2005, p. 1.

(2) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria, 2017. «Reasoned opinion on the review of the existing maximum residue levels (MRLs) for penoxsulam according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005» [Dictamen motivado sobre la revisión de los límites máximos de residuos (LMR) vigentes de penoxsulam, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 396/2005]. EFSA Journal 2017;15(4):4753.

(3) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria, 2017. «Reasoned opinion on the review of the existing maximum residue levels (MRLs) for triflumizole according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005» [Dictamen motivado sobre la revisión de los límites máximos de residuos (LMR) vigentes de triflumizol, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 396/2005]. EFSA Journal 2017;15(3):4749.

(4) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria, 2017. «Reasoned opinion on the review of the existing maximum residue levels (MRLs) for triflumuron according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005» [Dictamen motivado sobre la revisión de los límites máximos de residuos (LMR) vigentes de triflumurón, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 396/2005]. EFSA Journal 2017;15(4):4769.

Los anexos II y III del Reglamento (CE) n.o 396/2005 se modifican como sigue:

1) En el anexo II, se añaden las siguientes columnas correspondientes a penoxsulam, triflumizol y triflumurón: «Residuos de plaguicidas y niveles máximos de residuos (mg/kg) N.o de código Grupos y ejemplos de productos individuales a los que se...

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