Reglamento (UE) 2018/78 de la Comisión, de 16 de enero de 2018, por el que se modifican los anexos II y III del Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los límites máximos de residuos de 2-fenilfenol, bensulfurón-metilo, dimetacloro y lufenurón en determinados productos

Enforcement date:February 08, 2018
SectionDiario Oficial
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

19.1.2018 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 14/6

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (1), y en particular su artículo 14, apartado 1, letra a), y su artículo 49, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1) En el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 se fijaron los límites máximos de residuos (LMR) de 2-fenilfenol. En la parte A del anexo III de dicho Reglamento se fijaron LMR de dimetacloro y lufenurón. Respecto al bensulfurón-metilo, aún no se habían definido LMR.

(2) La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (en lo sucesivo, «Autoridad») presentó un dictamen motivado sobre la revisión de los LMR existentes de 2-fenilfenol con arreglo al artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 396/2005 (2). En él se proponía modificar la definición de residuo para los productos de origen vegetal y se recomendaba disminuir los LMR aplicables al músculo, la grasa, el hígado y los riñones de porcinos, bovinos y equinos, así como a la leche de vaca y yegua. La Autoridad concluyó que no se disponía de determinada información sobre los LMR para los cítricos y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Dado que no existe ningún riesgo para los consumidores, el LMR en este producto debe fijarse en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 al nivel existente o al indicado por la Autoridad. Por lo que se refiere a los LMR para las peras, el límite máximo de residuos del Codex es seguro para los consumidores. En consecuencia, conviene fijar los LMR para las peras al mismo nivel.

(3) La Autoridad presentó un dictamen motivado sobre los LMR existentes de bensulfurón-metilo, de conformidad con el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 396/2005 (3). En él la Autoridad recomendaba aumentar o mantener los LMR vigentes.

(4) La Autoridad presentó un dictamen motivado sobre los LMR existentes de dimetacloro, de conformidad con el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 396/2005 (4). En él la Autoridad recomendaba aumentar o mantener los LMR vigentes.

(5) La Autoridad presentó un dictamen motivado sobre los LMR existentes de lufenurón, de conformidad con el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 396/2005 (5). En él se proponía modificar la definición de residuo para todos los productos y se recomendaba reducir los LMR en los cítricos, las frutas de pepita, las cerezas (dulces), las ciruelas, las uvas de mesa, las uvas de vinificación, los higos, los caquis o palosantos, los kiwis, las patatas, los tomates, los pimientos, los pepinos, los calabacines y las habas de soja. Respecto a otros productos, recomendaba aumentar o mantener los LMR existentes. También concluía que, en lo referente a los LMR aplicables a los albaricoques, los melocotones, las fresas, los pepinillos, los canónigos, las lechugas, las escarolas y endivias, los mastuerzos y otros brotes, las barbareas, la rúcula o ruqueta, la mostaza china, los brotes tiernos (incluidas las especies de Brassica), y el hígado y los riñones de porcinos, bovinos, ovinos, caprinos, equinos y aves de corral, no estaba disponible parte de la información y era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Dado que no existe ningún riesgo para los consumidores, los LMR aplicables a estos productos deben fijarse en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 al nivel existente o al nivel determinado por la Autoridad. Estos LMR serán revisados y la revisión tendrá en cuenta la información disponible en los dos años siguientes a la publicación del presente Reglamento.

(6) En relación con los productos en los que no está autorizado el uso del producto fitosanitario en cuestión y respecto a los cuales no existen tolerancias en la importación ni límites máximos de residuos del Codex (CXL), los LMR deben fijarse en el límite de determinación específico o debe aplicarse el LMR por defecto, con arreglo al artículo 18, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 396/2005.

(7) La Comisión ha consultado con los laboratorios de referencia de la Unión Europea en materia de residuos de plaguicidas la necesidad de adaptar determinados límites de determinación. Estos laboratorios han llegado a la conclusión de que el progreso técnico hace necesario establecer límites de determinación específicos de varias sustancias en determinados productos.

(8) De acuerdo con los dictámenes motivados de la Autoridad, y teniendo en cuenta los factores pertinentes para el asunto considerado, las modificaciones correspondientes de los LMR cumplen los requisitos del artículo 14, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 396/2005.

(9) Se ha consultado, a través de la Organización Mundial del Comercio, a los socios comerciales de la Unión sobre los nuevos LMR y se han tenido en cuenta sus observaciones.

(10) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 396/2005 en consecuencia.

(11) A fin de permitir la comercialización, la transformación y el consumo normales de los productos, el presente Reglamento debe establecer disposiciones transitorias para aquellos que se hayan producido antes de la modificación de los LMR y con respecto a los cuales la información muestre que se mantiene un elevado nivel de protección de los consumidores.

(12) Conviene dejar transcurrir un plazo razonable antes de que sean aplicables los LMR modificados, a fin de que los Estados miembros, los terceros países y los explotadores de empresas alimentarias tengan tiempo de prepararse para cumplir los nuevos requisitos que se deriven de la modificación.

(13) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Los anexos II y III del Reglamento (CE) n.o 396/2005 se modifican con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

El Reglamento (CE) n.o 396/2005, en su versión anterior a las modificaciones introducidas por el presente Reglamento, seguirá siendo aplicable a los productos producidos legalmente antes del 8 de agosto de 2018.

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 8 de agosto de 2018.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de enero de 2018.

(1) DO L 70 de 16.3.2005, p. 1.

(2) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: «Reasoned opinion on the review of the existing maximum residue levels (MRLs) for 2-phenylphenol according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005» [Dictamen motivado sobre la revisión de los límites máximos de residuos (LMR) vigentes del 2-fenilfenol, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 396/2005]. EFSA Journal 2017; 15(1):4696.

(3) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: «Reasoned opinion on the review of the existing maximum residue levels (MRLs) for bensulfuron-methyl according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005» [Dictamen motivado sobre la revisión de los límites máximos de residuos (LMR) vigentes de bensulfurón-metilo, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 396/2005]. EFSA Journal 2016; 14(10):4596.

(4) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: «Reasoned opinion on the review of the existing maximum residue levels (MRLs) for dimethachlor according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005» [Dictamen motivado sobre la revisión de los límites máximos de residuos (LMR) vigentes de dimetacloro, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 396/2005]. EFSA Journal 2016; 14(11):4632.

(5) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: «Reasoned opinion on the review of the existing maximum residue levels (MRLs) for lufenuron according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005» [Dictamen motivado sobre la revisión de los límites máximos de residuos (LMR) vigentes de lufenurón, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 396/2005]. EFSA Journal 2017; 15(1):4652.

Los anexos II y III del Reglamento (CE) n.o 396/2005 se modifican como sigue:

1) El anexo II se modifica como sigue: a) la columna correspondiente al 2-fenilfenol se sustituye por el texto siguiente: «Residuos de plaguicidas y contenidos máximos de residuos (mg/kg) Código n.o Grupos y tipos de productos individuales a los que se aplican los contenidos máximos de residuos (a) 2-fenilfenol (suma de 2-fenilfenol y sus conjugados expresados como 2-fenilfenol) (R) (1) (2) (3) 0100000 FRUTAS FRESCAS O CONGELADAS; FRUTOS DE CÁSCARA 0110000 Cítricos 10 0110010 Toronjas o pomelos 0110020 Naranjas 0110030 Limones 0110040 Limas 0110050 Mandarinas 0110990 Los demás 0120000 Frutos de cáscara 0,01 (*1) 0120010 Almendras 0120020 Nueces de Brasil 0120030 Anacardos 0120040 Castañas 0120050 Cocos 0120060 Avellanas 0120070 Macadamias 0120080 Pacanas 0120090 Piñones 0120100 Pistachos 0120110 Nueces 0120990 Los demás 0130000 Frutas de pepita 0,01 (*1) 0130010 Manzanas 0,01 (*1) 0130020 Peras 20 0130030 Membrillos 0,01 (*1) 0130040 Nísperos 0,01 (*1) 0130050 Nísperos del Japón 0,01 (*1) 0130990 Las demás 0,01 (*1) 0140000 Frutas de hueso 0,01 (*1) 0140010 Albaricoques 0140020 Cerezas (dulces) 0140030 Melocotones 0140040 Ciruelas 0140990 Las demás 0150000 Bayas y frutos pequeños 0,01 (*1) 0151000 a) uvas

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