Reglamento (UE) 2019/1111 del Consejo, de 25 de junio de 2019, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia matrimonial y de responsabilidad parental, y sobre la sustracción internacional de menores

SectionReglamento
Issuing OrganizationConsejo de la Unión Europea

2.7.2019 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 178/1

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 81, apartado 3,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto los dictámenes del Parlamento Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

De conformidad con un procedimiento legislativo especial,

Considerando lo siguiente:

(1) El 15 de abril de 2014, la Comisión adoptó un informe sobre la aplicación del Reglamento (CE) n.o 2201/2003 del Consejo (3). El informe concluía que el Reglamento (CE) n.o 2201/2003 estaba funcionando correctamente y había aportado a los ciudadanos beneficios importantes, pero que las normas vigentes podían mejorarse. Dado que el citado Reglamento debe ser objeto de varias modificaciones, conviene, en aras de la claridad, refundir dicho Reglamento.

(2) El presente Reglamento establece normas uniformes de competencia relativas al divorcio, la separación legal y la nulidad matrimonial, así como a los litigios sobre responsabilidad parental con un componente internacional. Facilita la circulación en la Unión de las resoluciones, los documentos públicos y determinados acuerdos, al establecer disposiciones relativas a su reconocimiento y ejecución en otros Estados miembros. Por otra parte, aclara el derecho del menor a que se le brinde ocasión de expresar su opinión en los procedimientos que le afecten y contiene asimismo disposiciones que complementan el Convenio de La Haya, de 25 de octubre de 1980, sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores (en lo sucesivo, « Convenio de La Haya de 1980») en lo referente a las relaciones entre Estados miembros. Por consiguiente, el presente Reglamento debe contribuir a reforzar la seguridad jurídica e incrementar la flexibilidad, y a garantizar un mejor acceso a los procesos judiciales y una mayor eficiencia de dichos procesos.

(3) El armonioso y correcto funcionamiento de un espacio de justicia en la Unión que respete los diferentes sistemas jurídicos y tradiciones de los Estados miembros es vital para la Unión. Procede, por lo tanto, reforzar la confianza mutua en los respectivos sistemas jurídicos. La Unión se ha fijado el objetivo de crear, mantener y desarrollar un espacio de libertad, de seguridad y de justicia en el que se garanticen la libre circulación de personas y el acceso a la justicia. Con vistas a la realización de dicho objetivo, deben reforzarse los derechos de las personas, en particular de los menores, en los procedimientos judiciales, con el fin de facilitar la cooperación entre las autoridades judiciales y administrativas, y la ejecución de las resoluciones en materia de Derecho de familia que tengan implicaciones transfronterizas. Debe reforzarse el reconocimiento mutuo de las resoluciones en materia civil, simplificarse el acceso a la justicia y mejorarse el intercambio de información entre las autoridades de los Estados miembros.

(4) Con este fin, la Unión debe adoptar, entre otras cosas, medidas de cooperación judicial en materia civil aplicables en cuestiones que tengan repercusiones transfronterizas, en particular cuando ello sea necesario para el correcto funcionamiento del mercado interior. La noción de «materia civil» debe interpretarse de forma autónoma, de conformidad con la jurisprudencia consolidada del Tribunal de Justicia. Debe ser considerada un concepto independiente que se ha de interpretar remitiéndose, en primer lugar, a los objetivos y al régimen del presente Reglamento y, en segundo lugar, a los principios generales que se deducen del conjunto de los sistemas jurídicos nacionales. Por consiguiente, el concepto de «materia civil» debe interpretarse en el sentido de que también puede abarcar medidas que, desde el punto de vista del sistema jurídico de un Estado miembro, pueden estar sometidas al Derecho público. Debe abarcar en particular todas las demandas, medidas o resoluciones en materia de «responsabilidad parental» en el sentido del presente Reglamento, de conformidad con sus objetivos.

(5) El presente Reglamento se aplica en «materia civil», lo que incluye los procedimientos de los órganos jurisdiccionales de lo civil y las resoluciones resultantes, así como los documentos públicos y determinados acuerdos extrajudiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental. Además, la noción de «materia civil» debe abarcar las demandas, medidas o resoluciones, así como los documentos públicos y determinados acuerdos extrajudiciales referentes a la restitución de un menor en virtud del Convenio de La Haya de 1980, que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y conforme al artículo 19 del Convenio de La Haya de 1980, no sean procedimientos sobre el fondo acerca de la responsabilidad parental, pero estén estrechamente relacionadas con esa cuestión y sean objeto de determinadas disposiciones del presente Reglamento.

(6) A fin de facilitar la circulación de las resoluciones y de los documentos públicos y determinados acuerdos en materia matrimonial y de responsabilidad parental, es necesario y oportuno que las reglas relativas a la competencia, al reconocimiento y a la ejecución de las resoluciones se rijan por un instrumento jurídico de la Unión que sea vinculante y directamente aplicable.

(7) Con ánimo de garantizar la igualdad de todos los menores, el presente Reglamento debe aplicarse a todas las resoluciones en materia de responsabilidad parental, incluidas las medidas de protección del menor, con independencia de que estén vinculadas o no a un procedimiento en materia matrimonial o a otro procedimiento.

(8) No obstante, dado que la aplicación de las disposiciones en materia de responsabilidad parental se produce a menudo en el marco de un procedimiento en materia matrimonial, resulta apropiado tener un único instrumento en materia de divorcio y de responsabilidad parental.

(9) Por lo que se refiere a las resoluciones relativas al divorcio, la separación legal o la nulidad matrimonial, el presente Reglamento solo debe aplicarse a la disolución del matrimonio, sin ocuparse de cuestiones tales como las causas de divorcio, las consecuencias patrimoniales del matrimonio u otras posibles medidas accesorias. Las disposiciones del presente Reglamento relativas al reconocimiento no se aplican a las resoluciones por las que se deniega la disolución del matrimonio.

(10) En lo que respecta a los bienes del menor, el presente Reglamento debe aplicarse únicamente a las medidas de protección del menor, es decir a la designación y las funciones de la persona u organismo encargado de administrar los bienes del menor, de representarlo y de prestarle asistencia, y a las medidas relativas a la administración, conservación o disposición de los bienes del menor. En este contexto y a título de ejemplo, el presente Reglamento debe aplicarse a los casos en los que el objeto del procedimiento sea la designación de la persona o institución que vaya a administrar los bienes del menor. Las medidas relativas a los bienes del menor que no se refieran a la protección de este deben seguir rigiéndose por el Reglamento (UE) n.o 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (4). No obstante, en estos casos podrían ser de aplicación las disposiciones del presente Reglamento relativas a la competencia para conocer de cuestiones incidentales.

(11) Cualquier tipo de acogimiento del menor en un hogar de acogida, es decir, según el Derecho y los procedimientos nacionales, por una o más personas, o en una institución, por ejemplo en un orfanato o en un centro de acogida de menores, en otro Estado miembro debe quedar incluido en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, salvo exclusión expresa, como es por ejemplo el caso de acogimiento con vistas a la adopción o el acogimiento por un progenitor o, cuando corresponda, por cualquier otro pariente cercano conforme a lo declarado por el Estado miembro receptor. Por consiguiente, también se deben incluir los «acogimientos educativos» ordenados por un órgano jurisdiccional o concertados por una autoridad competente con el acuerdo de los progenitores del menor o a petición de estos como consecuencia de un comportamiento anómalo del menor. Únicamente deben quedar excluidos los casos en que el acogimiento, ya sea educativo o punitivo, haya sido ordenado o concertado como consecuencia de un acto del menor que, de haber sido cometido por un adulto, podría ser constitutivo de delito con arreglo al Derecho penal nacional, con independencia de si en este caso concreto puede conducir a una condena.

(12) El presente Reglamento no debe aplicarse al establecimiento de la filiación, que es una cuestión distinta de la atribución de la responsabilidad parental, ni tampoco a las demás cuestiones ligadas al estado de las personas.

(13) Las obligaciones de alimentos, al estar ya reguladas en el Reglamento (CE) n.o 4/2009 (5) del Consejo, están excluidas del ámbito de aplicación del presente Reglamento. Además de los órganos jurisdiccionales del lugar en el que el demandado, o el acreedor, tenga su residencia habitual, los órganos jurisdiccionales competentes en materia matrimonial en virtud del presente Reglamento deben, como regla general, tener competencia para pronunciarse sobre las obligaciones de alimentos accesorias entre cónyuges y excónyuges en aplicación de lo dispuesto en el artículo 3, letra c), de dicho Reglamento. Los órganos jurisdiccionales competentes en materia de responsabilidad parental en virtud del presente Reglamento deben, como regla general, tener competencia para pronunciarse sobre las obligaciones de alimentos accesorias respecto a los menores en aplicación de lo dispuesto en el artículo 3, letra d), de dicho Reglamento.

(14) Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, debe darse al término «órgano jurisdiccional» un sentido amplio, a fin de abarcar...

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