Reglamento (UE) 2019/492 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de marzo de 2019, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.° 391/2009 por lo que respecta a la retirada del Reino Unido de la Unión (Texto pertinente a efectos del EEE.)

SectionReglamento
Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

27.3.2019 ES Diario Oficial de la Unión Europea LI 85/5

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 100, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1) El 29 de marzo de 2017, el Reino Unido presentó la notificación de su intención de retirarse de la Unión, de conformidad con el artículo 50 del Tratado de la Unión Europea. Los Tratados dejarán de aplicarse al Reino Unido a partir de la fecha de entrada en vigor del acuerdo de retirada o, en su defecto, dos años después de dicha notificación, es decir, a partir del 30 de marzo de 2019, salvo si el Consejo Europeo, de acuerdo con el Reino Unido, decide por unanimidad prorrogar dicho plazo.

(2) El Reglamento (CE) n.o 391/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) y la Directiva 2009/15/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4) constituyen, de forma conjunta, el marco normativo para las actividades de las organizaciones de inspección, reconocimiento y certificación de buques.

(3) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 391/2009, las organizaciones de inspección, reconocimiento y certificación de buques reconocidas a nivel de la Unión por la Comisión («organizaciones reconocidas») serán evaluadas periódicamente y al menos cada dos años por la Comisión, conjuntamente con el Estado miembro que presentó la pertinente solicitud de reconocimiento de dicha organización.

(4) Por razones de igualdad de trato, las organizaciones que fueron reconocidas inicialmente por el Estado miembro correspondiente de conformidad con la Directiva 94/57/CE del Consejo (5) y gozan del reconocimiento de la Unión con arreglo al artículo 15, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 391/2009, deben ser evaluadas por la Comisión, conjuntamente con el Estado miembro que las reconoció inicialmente.

(5) De conformidad con lo dispuesto en los artículos 7 y 8 del Reglamento (CE) n.o 391/2009, para seguir beneficiándose del reconocimiento de la UE, las organizaciones reconocidas deben seguir cumpliendo los requisitos y criterios mínimos establecidos en el anexo I de dicho Reglamento. Esto se comprueba a...

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