Reglamento (UE) 2019/494 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de marzo de 2019, sobre determinados aspectos de la seguridad aérea por lo que respecta a la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión (Texto pertinente a efectos del EEE.)

SectionReglamento
Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

27.3.2019 ES Diario Oficial de la Unión Europea LI 85/11

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 100, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1) El 29 de marzo de 2017, el Reino Unido presentó la notificación de su intención de retirarse de la Unión, de conformidad con el artículo 50 del Tratado de la Unión Europea. Los Tratados dejarán de aplicarse al Reino Unido a partir de la fecha de entrada en vigor del acuerdo de retirada o, en su defecto, dos años después de dicha notificación, es decir, a partir del 30 de marzo de 2019, salvo si el Consejo Europeo, de acuerdo con el Reino Unido, decida por unanimidad prorrogar dicho plazo.

(2) El principal objetivo del Reglamento (UE) 2018/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) es establecer y mantener un nivel elevado y uniforme de seguridad de la aviación civil en la Unión. Para ello, se ha establecido un sistema de certificados para diversas actividades de la aviación, con el fin de alcanzar los niveles de seguridad requeridos y hacer posibles las verificaciones necesarias y la aceptación mutua de los certificados expedidos.

(3) En el ámbito de la seguridad aérea, las repercusiones que tendrá la retirada del Reino Unido de la Unión en los certificados y aprobaciones pueden ser mitigadas por muchas partes interesadas por medio de diversas medidas. Entre ellas figura la transferencia a una autoridad de aviación civil de uno de los 27 Estados miembros restantes o la solicitud, previa a la fecha de retirada, de un certificado expedido por la Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea (en lo sucesivo, «Agencia»), que surta efecto solo a partir de dicha fecha y que, por tanto, esté supeditado a que el Reino Unido pase a ser un tercer país.

(4) Sin embargo, a diferencia de lo que sucede en otros ámbitos del Derecho de la Unión, existen varios casos específicos en los que no es posible obtener un certificado de otro Estado miembro o de la Agencia ya que, a partir de la fecha de retirada, el Reino Unido vuelve a asumir, para su jurisdicción, la función de «Estado de diseño» conforme al Convenio sobre Aviación Civil Internacional. El Reino Unido, por su parte, solo puede expedir certificados en virtud de esa nueva función después de haberla asumido, es decir, una vez que el Derecho de la Unión deje de ser aplicable al Reino Unido tras su retirada de la Unión.

(5) Es por lo tanto necesario establecer un mecanismo temporal, para prorrogar la validez de determinados certificados de seguridad aérea, con el fin de que los operadores afectados y la Agencia dispongan de tiempo suficiente para expedir los certificados necesarios con arreglo al artículo 68 del Reglamento (UE) 2018/1139, que tengan en cuenta el estatuto del Reino Unido como tercer país.

(6) La duración de esa prórroga de la validez de los certificados debe limitarse a lo estrictamente necesario para hacer frente a la salida del Reino Unido del sistema de seguridad aérea de la Unión.

(7) A fin de dar más tiempo, en caso necesario, a los operadores afectados para expedir los certificados contemplados en el artículo 68 del Reglamento (UE) 2018/1139, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos de conformidad con el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, para prorrogar el período de validez de los certificados a que se hace referencia en la sección 1 del anexo del presente Reglamento. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (4). En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo deben recibir toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso...

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