Reglamento (UE) 2019/552 de la Comisión, de 4 de abril de 2019, que modifica los anexos II y III del Reglamento (CE) n.° 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los límites máximos de residuos de azoxistrobina, biciclopirona, ciprodinil, clormecuat, difenoconazol, espinetoram, fenpiroximato, fenpropimorfo, fluopiram, fosetil, isopirazam, isoprotiolano, oxamil, protioconazol, trifloxistrobina y triflumezopirim en determinados productos (Texto pertinente a efectos del EEE.)

SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

5.4.2019 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 96/6

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (1), y en particular su artículo 14, apartado 1, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1) El 6 de julio de 2018, la Comisión del Codex Alimentarius adoptó nuevos límites máximos de residuos del Codex (CXL) para azoxistrobina, biciclopirona, ciprodinil, clormecuat, difenoconazol, espinetoram, fenazaquina, fenpiroximato, fenpropimorfo, flonicamid, fluopiram, flupiradifurona, fosetil, imazamox, imazapir, isopirazam, isoprotiolano, oxamil, picoxistrobina, protioconazol, quinclorac, saflufenacil, tebuconazol, trifloxistrobina y triflumezopirim (2).

(2) Se establecieron límites máximos de residuos (LMR) de estas sustancias en los anexos II y III del Reglamento (CE) n.o 396/2005, salvo en los casos de la biciclopirona y el triflumezopirim, sustancias respecto a las cuales no se establecieron LMR específicos y que tampoco se incluyeron en el anexo IV de dicho Reglamento, por lo que se aplica el valor por defecto de 0,01 mg/kg establecido en el artículo 18, apartado 1, letra b), del mencionado Reglamento.

(3) De conformidad con el artículo 5, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), cuando existan normas internacionales, o su formulación sea inminente, deben tenerse en cuenta a la hora de elaborar o adaptar la legislación alimentaria, salvo que esas normas, o partes importantes de ellas, constituyan un medio ineficaz o inadecuado de cumplir los objetivos legítimos de la legislación alimentaria, que exista una justificación científica o que el nivel de protección que ofrezcan sea diferente al determinado como apropiado en la Unión. Por otra parte, de conformidad con el artículo 13, letra e), de dicho Reglamento, la Unión debe fomentar la coherencia entre las normas técnicas internacionales y la legislación alimentaria, y asegurar al mismo tiempo que no se reduce el elevado nivel de protección adoptado en la Unión.

(4) La Unión ha presentado al Comité del Codex sobre Residuos de Plaguicidas (CCPR) una reserva (4) relativa a los CXL propuestos para las siguientes combinaciones de plaguicidas y productos: biciclopirona (despojos comestibles de mamíferos); difenoconazol (frutas de pepita; arroz); fenazaquina (todos los productos); fenpropimorfo (plátano); fenpiroximato (peras; pepinos; melones; pimientos; granos de café; cítricos; productos de origen animal); flonicamid (todos los productos); fluopiram (leche; arroz; guisantes secos); flupiradifurona (todos los productos); imazamox (todos los productos); imazapir (todos los productos); oxamil (pepino; calabacines de verano); picoxistrobina (todos los productos); quinclorac (todos los productos); saflufenacil (todos los productos); espinetoram (aguacate; ciruelas; productos de origen animal); tebuconazol (todos los productos); trifloxistrobina (repollos).

(5) Por tanto, los CXL de azoxistrobina, biciclopirona, clormecuat, ciprodinil, difenoconazol, espinetoram, fenpiroximato, fenpropimorfo, fluopiram, fosetil, isopirazam, isoprotiolano, oxamil, protioconazol, trifloxistrobina y triflumezopirim, sustancias que no están enumeradas en el considerando 4, deben incluirse como LMR en el Reglamento (CE) n.o 396/2005, excepto cuando se refieran a productos que no figuren en el anexo I de ese Reglamento o cuando su nivel sea inferior a los actuales LMR. Estos CXL son seguros para los consumidores de la Unión (5).

(6) En el marco de un procedimiento de autorización del uso en zarzamoras, frambuesas, mirtilos gigantes, grosellas, grosellas espinosas y bayas de saúco de un producto fitosanitario que contiene la sustancia activa fosfonatos de potasio, se presentó una solicitud de modificación de los LMR vigentes para el fosetil con arreglo al artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 396/2005.

(7) De conformidad con el artículo 8 del Reglamento (CE) n.o 396/2005, el Estado miembro afectado evaluó esta solicitud y envió el informe de evaluación a la Comisión.

(8) La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («Autoridad») estudió la solicitud y el informe de evaluación, prestando especial atención a los riesgos para el consumidor y, en su caso, para los animales, y emitió un dictamen motivado sobre los LMR propuestos (6). Remitió dicho dictamen al solicitante, a la Comisión y al Estado miembro y lo puso a disposición del público.

(9) La Autoridad concluyó que se cumplían todos los requisitos relativos a los datos y que las modificaciones de los LMR que pedía el solicitante eran aceptables por lo que se refiere a la seguridad de los consumidores, basándose en una evaluación de la exposición de veintisiete grupos de consumidores europeos específicos. La Autoridad tuvo en cuenta la información más reciente sobre las propiedades toxicológicas de la sustancia. Ni la exposición a lo largo de la vida a esta sustancia a través del consumo de todos los alimentos que puedan contenerla, ni una exposición breve derivada del consumo elevado de los productos en cuestión ponen de manifiesto que exista el riesgo de superar la ingesta diaria admisible ni la dosis aguda de referencia.

(10) De acuerdo con el dictamen motivado de la Autoridad, y teniendo en cuenta los factores pertinentes para el asunto considerado, las modificaciones correspondientes de los LMR cumplen los requisitos del artículo 14, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 396/2005.

(11) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 396/2005 en consecuencia.

(12) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Los anexos II y III del Reglamento (CE) n.o 396/2005 se modifican con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de abril de 2019.

(1) DO L 70 de 16.3.2005, p. 1.

(2) http://www.fao.org/fao-who-codexalimentarius/sh-proxy/en/ lnk=1&url=https%253A%252F%252Fworkspace.fao.org%252Fsites%252Fcodex%252FMeetings%252FCX-701-41%252FReport%252FFINAL%252FREP18_CACe.pdf.

Programa conjunto FAO/OMS sobre normas alimentarias, Comisión del Codex Alimentarius. Apéndice II. 41.o período de sesiones. Roma (Italia), 2-6 de julio de 2018.

(3) Reglamento (CE) n.o 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (DO L 31 de 1.2.2002, p. 1).

(4) Comentarios de la Unión Europea a la Circular del Codex CL 2018/39-PR: https://ec.europa.eu/food/sites/food/files/safety/docs/codex_cac_41_cl_2018-39-pr.pdf.

(5) «Scientific support for preparing an EU position in the 50th Session of the Codex Committee on Pesticide Residues (CCPR)» (Base científica para la elaboración de la posición de la UE en el 50.o período de sesiones del Comité del Codex sobre Residuos de Plaguicidas). EFSA Journal 2018;16(7):5306.

(6) Informes científicos de la EFSA disponibles en línea: http://www.efsa.europa.eu:

Reasoned opinion on the modification of the existing maximum residue levels for potassium phosphonates in certain berries and small fruits

(Dictamen motivado sobre la modificación de los LMR vigentes de fosfonatos de potasio en determinadas bayas y frutos pequeños). EFSA Journal 2018;16(9):5411.

Los anexos II y III del Reglamento (CE) n.o 396/2005 se modifican como sigue:

1) En el anexo II, las columnas correspondientes a azoxistrobina, ciprodinil, clormecuat, fenpiroximato, fenpropimorfo, oxamil, protioconazol y trifloxistrobin se sustituyen por el texto siguiente: «Residuos de plaguicidas y contenidos máximos de residuos (mg/kg) Código n.o Grupos y tipos de productos individuales a los que se aplican los límites máximos de residuos (1) Azoxistrobina Clormecuat (suma del clormecuat y sus sales, expresada como cloruro de clormecuat) Ciprodinil (L) (R) Fenpropimorfo (suma de isómeros) (L) (R) Fenpiroximato (A) (L) (R ) Oxamil Protioconazol: protioconazol-destio (suma de isómeros) (L) Trifloxistrobina (L) (R) (1) (2) (3) (4) (5) (6) (7) (8) (9) (10) 0100000 FRUTAS FRESCAS O CONGELADAS; FRUTOS DE CÁSCARA 0,01 (*1) 0110000 Cítricos 15 0,01 (*1) 0,02 (*1) 0,01 (*1) 0,5 (+) 0,01 (*1) 0,5 0110010 Toronjas o pomelos 0110020 Naranjas (+) 0110030 Limones 0110040 Limas 0110050 Mandarinas (+) 0110990 Los demás (2) 0120000 Frutos de cáscara 0,01 (*1) 0,01 (*1) 0,05 0,02 (*1) 0,02 0120010 Almendras 0,01 0,02 (*1) (+) 0120020 Nueces de Brasil 0,01 0,04 0120030 Anacardos 0,01 0,04 0120040 Castañas 0,01 0,04 0120050 Cocos 0,01 0,04 0120060 Avellanas 0,01 0,04 0120070 Macadamias 0,01 0,04 0120080 Pacanas 0,01 0,04 0120090 Piñones 0,01 0,04 0120100 Pistachos 1 0,02 (*1) 0120110 Nueces 0,01 0,04 0120990 Los demás (2) 0,01 0,04 0130000 Frutas de pepita 0,01 (*1) 2 0,01 (*1) 0,01 (*1) 0,7 0130010 Manzanas 0,01 (*1) 0,3 (+) 0130020 Peras 0,07 (+) 0,3 (+) 0130030 Membrillos 0,01 (*1) 0,2 (+) 0130040 Nísperos 0,01 (*1) 0,2 (+) 0130050 Nísperos del Japón 0,01 (*1) 0,2 (+) 0130990 Los demás (2) 0,01 (*1) 0,01 (*1) 0140000 Frutas de hueso 2 0,01 (*1) 2 0,01 (*1) 0,01 (*1) 3 0140010 Albaricoques 0,3 (+) 0140020 Cerezas (dulces) 2 (+) 0140030 Melocotones 0,3 (+) 0140040 Ciruelas 0,1 (+) 0140990 Las demás (2) 0,01 (*1) 0150000 Bayas y frutos pequeños 0151000 a) uvas

  1. fresas

  2. frutas de caña

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