Reglamento (UE) 2019/816 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, por el que se establece un sistema centralizado para la identificación de los Estados miembros que poseen información sobre condenas de nacionales de terceros países y apátridas (ECRIS-TCN) a fin de complementar el Sistema Europeo de Información de Antecedentes Penales, y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2018/1726

Enforcement date:May 11, 2019
SectionReglamento
Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

22.5.2019 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 135/1

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 82, apartado 1, párrafo segundo, letra d),

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (1),

Considerando lo siguiente:

(1) La Unión se ha fijado el objetivo de ofrecer a sus ciudadanos un espacio de libertad, seguridad y justicia sin fronteras interiores en el que esté garantizada la libre circulación de personas. Ese objetivo debe alcanzarse mediante, entre otras vías, medidas adecuadas para prevenir y combatir la delincuencia, con inclusión de la delincuencia organizada y el terrorismo.

(2) Dicho objetivo exige que la información sobre condenas pronunciadas en los Estados miembros se tenga en cuenta fuera del Estado miembro de condena tanto en el curso de un nuevo proceso penal, según lo previsto en la Decisión Marco 2008/675/JAI del Consejo (2), así como para prevenir nuevas infracciones.

(3) Dicho objetivo presupone el intercambio entre las autoridades competentes de los Estados miembros de información extraída de los registros de antecedentes penales. Dicho intercambio de información está organizado y facilitado por las normas recogidas en la Decisión Marco 2009/315/JAI del Consejo (3) y por el Sistema Europeo de Información de Antecedentes Penales (ECRIS), establecido por la Decisión 2009/316/JAI del Consejo (4).

(4) El marco legal vigente del ECRIS, sin embargo, no aborda suficientemente las particularidades de las solicitudes relacionadas con nacionales de terceros países. Aunque ya es posible intercambiar información sobre nacionales de terceros países a través del ECRIS, no existe ningún procedimiento o mecanismo común de la Unión para hacerlo con eficacia, rapidez y precisión.

(5) Dentro de la Unión, la información sobre nacionales de terceros países no se recoge como se hace con la de los nacionales de los Estados miembros, sino que únicamente se conserva en los Estados miembros en los que se han impuesto condenas. Por lo tanto, solo se puede tener una visión completa del historial de antecedentes penales de un nacional de un tercer país si se solicita dicha información a todos los Estados miembros.

(6) Estas solicitudes generales imponen una carga administrativa desproporcionada a todos los Estados miembros, incluidos aquellos que no poseen información sobre ese nacional concreto de un tercer país. En la práctica, dicha carga disuade a los Estados miembros de solicitar a otros Estados miembros información sobre nacionales de terceros países, lo que obstaculiza gravemente el intercambio de información entre ellos y limita su acceso a la información sobre antecedentes penales a la información que se conserva en su propio registro nacional. Como consecuencia de ello, aumenta el riesgo de que el intercambio de información entre Estados miembros sea ineficaz y fragmentario, lo que a su vez repercute en el nivel de seguridad y protección que se ofrece a los ciudadanos de la Unión y a las personas que residen en ella.

(7) A fin de mejorar la situación, debe establecerse un sistema que permita a las autoridades centrales de un Estado miembro averiguar de forma inmediata y eficaz que Estados miembros disponen de información sobre antecedentes penales de un nacional de un tercer país (en lo sucesivo, «ECRIS-TCN»). El marco actual del ECRIS podría, pues, utilizarse para solicitar información sobre antecedentes penales a esos Estados miembros de conformidad con la Decisión Marco 2009/315/JAI.

(8) Por consiguiente, el presente Reglamento debe establecer normas para crear un sistema centralizado a escala de la Unión que contenga los datos personales y las normas sobre el reparto de responsabilidades entre el Estado miembro y la organización responsable del desarrollo y mantenimiento del sistema centralizado, así como cualesquiera otras disposiciones específicas sobre protección de datos que sean necesarias para completar las medidas existentes en esa materia y garantizar un nivel general adecuado de protección y de seguridad de los datos, y la protección de los derechos fundamentales de las personas interesadas.

(9) El objetivo de ofrecer a sus ciudadanos un espacio de libertad, seguridad y justicia sin fronteras interiores, dentro del cual esté garantizada la libre circulación de personas, exige igualmente que la información sobre las condenas sea completa, incluso en lo que se refiere a los ciudadanos de la Unión que tengan también la nacionalidad de un tercer país. Dada la posibilidad de que estas personas puedan ostentar una o varias nacionalidades y de que pueda haber varias condenas inscritas en los registros de los Estado miembro en los que se hayan dictado las condenas o en el Estado miembro de nacionalidad, es necesario incluir en el ámbito de aplicación del presente Reglamento a los ciudadanos de la Unión que tengan también la nacionalidad de un tercer país. La exclusión de dichas personas haría que la información que se conserva en el ECRIS-TCN estuviera incompleta. Ello pondría en peligro la fiabilidad del sistema. No obstante, puesto que dichas personas ostentan la ciudadanía de la Unión, las condiciones en las que se pueden incluir en el ECRIS-TCN los datos dactiloscópicos de dichas personas deben ser equiparables a aquellas en las que se intercambian entre Estados miembros los datos dactiloscópicos de los ciudadanos de la Unión a través del ECRIS, establecido mediante la Decisión Marco 2009/315/JAI y la Decisión 2009/316/JAI. Por lo tanto, solo se incluirían en el ECRIS-TCN las impresiones dactilares de aquellos ciudadanos de la Unión que también posean la nacionalidad de un tercer país cuando estas se hayan recogido conforme al Derecho nacional durante el proceso penal, entendiéndose que para tal inclusión los Estados miembros deben estar facultados para utilizar los datos dactiloscópicos recogidos a efectos distintos de los del proceso penal, cuando dicha utilización esté permitida por el Derecho nacional.

(10) El ECRIS-TCN debe permitir el tratamiento de datos dactiloscópicos con el fin de identificar los Estados miembros poseedores de información sobre los antecedentes penales de un nacional de un tercer país. También debe permitir el tratamiento de imágenes faciales para confirmar su identidad. Es esencial que la introducción y utilización de los datos dactiloscópicos e imágenes faciales no excedan de lo estrictamente necesario para alcanzar el fin perseguido, respeten los derechos fundamentales, al igual que el interés superior de los menores, y sean conformes con las normas de la Unión aplicables en materia de protección de datos.

(11) La Agencia de la Unión Europea para la Gestión Operativa de Sistemas Informáticos de Gran Magnitud en el Espacio de Libertad, Seguridad y Justicia (eu-LISA), creada mediante el Reglamento (UE) 2018/1726 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), debe encargarse de la tarea de desarrollar y poner en funcionamiento el ECRIS-TCN, dada su experiencia en la gestión de otros sistemas de gran magnitud en el ámbito de la justicia y los asuntos de interior. Su mandato debe modificarse para reflejar esas nuevas tareas.

(12) La agencia eu-LISA debe contar con la financiación y el personal apropiados para hacer frente a sus responsabilidades en virtud del presente Reglamento.

(13) Habida cuenta de la necesidad de crear vínculos técnicos estrechos entre el ECRIS-TCN y el ECRIS, también debe confiarse a eu-LISA la tarea de continuar el desarrollo de la aplicación de referencia ECRIS y su mantenimiento, y su mandato debe modificarse en consecuencia.

(14) Cuatro Estados miembros han elaborado sus propias aplicaciones nacionales ECRIS de conformidad con lo dispuesto en la Decisión 2009/316/JAI, y las han estado utilizando en lugar de la aplicación de referencia ECRIS para intercambiar información sobre antecedentes penales. Habida cuenta de las características particulares que dichos Estados miembros han introducido en sus sistemas de uso nacional y de las inversiones que han realizado, debe permitírseles utilizar sus propias aplicaciones nacionales ECRIS también a los efectos del ECRIS-TCN, siempre que respeten las condiciones previstas en el presente Reglamento.

(15) El ECRIS-TCN debe contener únicamente la información de identidad de los nacionales de terceros países condenados por un tribunal penal dentro de la Unión. Dichos datos de identidad deben incluir datos alfanuméricos y datos dactiloscópicos. También debe ser posible incluir imágenes faciales, siempre que el Derecho del Estado miembro en el que se dicte la condena permita la recogida y la conservación de las imágenes faciales de una persona condenada.

(16) Entre los datos alfanuméricos que los Estados miembros deben introducir en el sistema central, se deben incluir los apellidos y el nombre de la persona condenada, así como su seudónimo o alias, cuando la autoridad central disponga de tal información. Si el Estado miembro de que se trate tiene conocimiento de datos personales que difieren, como una ortografía distinta para un nombre en otro alfabeto, debe ser posible introducir tales datos en el sistema central como información adicional.

(17) Los datos alfanuméricos también deben incluir, como información adicional, el número de identidad, o el tipo y el número del documento o documentos de identidad de la persona, así como el nombre de la autoridad que los expide, cuando la autoridad central disponga de tal información. El Estado miembro debe procurar comprobar la autenticidad de los documentos de identidad antes de introducir la información correspondiente en el sistema central. En cualquier caso, puesto que la información puede ser poco fiable, se debe usar con precaución.

(18) Las autoridades centrales de los Estados miembros deben utilizar el ECRIS-TCN para...

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