Reglamento (UE) 2019/89 de la Comisión, de 18 de enero de 2019, que modifica los anexos II, III y V del Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los límites máximos de residuos de bromadiolona, etofenprox, paclobutrazol y penconazol en determinados productos

Enforcement date:February 13, 2019
SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

24.1.2019 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 22/13

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (1), y en particular su artículo 14, apartado 1, letra a), su artículo 18, apartado 1, letra b), y su artículo 49, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1) En la parte A del anexo III del Reglamento (CE) n.o 396/2005 se fijaron límites máximos de residuos (LMR) de etofenprox y paclobutrazol. En el anexo II y en la parte B del anexo III del Reglamento (CE) n.o 396/2005 se fijaron los límites máximos de residuos (LMR) de penconazol. No se fijaron LMR de bromadiolona en el Reglamento (CE) n.o 396/2005 y, dado que esta sustancia activa no figura en su anexo IV, se aplica el valor por defecto de 0,01 mg/kg fijado en el artículo 18, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento.

(2) En relación con la bromadiolona, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (en lo sucesivo, «Autoridad») presentó un dictamen motivado sobre los LMR existentes, de conformidad con el artículo 12, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 396/2005, leído en relación con el artículo 12, apartado 1, de ese mismo Reglamento (2). Todas las autorizaciones vigentes para productos fitosanitarios que contengan bromadiolona se limitan al uso exclusivo como rodenticida y no incluyen su aplicación directa en cultivos comestibles. En consecuencia, conviene fijar los LMR en el límite de determinación por defecto. Estos valores por defecto deben incluirse en el anexo V del Reglamento (CE) n.o 396/2005, de conformidad con el artículo 18, apartado 1, letra b), del mencionado Reglamento.

(3) Respecto al etofenprox, la Autoridad presentó un dictamen motivado sobre los LMR existentes con arreglo al artículo 12, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 396/2005, leído en relación con su artículo 12, apartado 1 (3). La Autoridad recomendó disminuir los LMR en las castañas, las avellanas, las manzanas, las peras, los albaricoques, las cerezas (dulces), las ciruelas, las uvas, las fresas, las zarzamoras, las frambuesas (rojas y amarillas), los mirtilos gigantes, las grosellas (rojas, negras o blancas), las grosellas espinosas (verdes, rojas y amarillas) los higos, los caquis o palosantos, las granadas, las patatas, los ajos, las cebollas, los tomates, los pimientos, las berenjenas, las coles de Bruselas, los repollos, las judías (con vaina), las judías (sin vaina), los altramuces (secos), los cereales, las raíces de remolacha azucarera, el porcino (músculo, hígado y riñón), el bovino (músculo, hígado y riñón), el ovino (músculo, hígado y riñón), el caprino (músculo, hígado y riñón), el equino (músculo, hígado y riñón), otros animales de granja terrestres (músculo, hígado y riñón) y la leche (de oveja y de cabra). Respecto a otros productos, recomendó aumentar o mantener los LMR existentes. Concluyó que no se disponía de determinada información sobre los LMR en las toronjas o pomelos, las naranjas, los limones, las limas, las mandarinas, los melocotones, los kiwis (verdes, rojos y amarillos), los melones, las calabazas, las sandías, los canónigos, las lechugas, las escarolas, los mastuerzos y otros brotes, la rúcula o ruqueta, las espinacas, las acelgas, el perifollo, las cebolletas, las hojas de apio, el perejil, la salvia real, el romero, el tomillo, la albahaca y las flores comestibles, las hojas de laurel, el estragón, las lentejas (frescas), las judías (secas), las semillas de colza, el tejido graso del porcino, bovino, ovino y equino, las aves de corral (músculo, tejido graso e hígado), la leche (de vaca, de oveja, de cabra y de yegua) y los huevos de ave, y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Dado que no existe riesgo para los consumidores, los LMR de estos productos deben establecerse en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 en los niveles existentes o en los niveles determinados por la Autoridad. Estos LMR deben revisarse; en la revisión debe tenerse en cuenta la información disponible en los dos años siguientes a la publicación del presente Reglamento.

(4) Respecto al paclobutrazol, la Autoridad presentó un dictamen motivado sobre los LMR existentes con arreglo al artículo 12, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 396/2005, leído en relación con su artículo 12, apartado 1 (4). La Autoridad propuso cambiar la definición del residuo a «paclobutrazol (suma de los isómeros constituyentes)». Asimismo, recomendó reducir los LMR aplicables a las manzanas, las peras, los membrillos, los nísperos, los nísperos del Japón, los albaricoques, los melocotones, las ciruelas, las uvas, las aceitunas de mesa, las semillas de lino, las semillas de sésamo, las semillas de colza, las semillas de mostaza, las semillas de borraja, las semillas de camelina, las semillas de cáñamo, las aceitunas para aceite, los bovinos (músculo, tejido graso, hígado y riñón) y los equinos (músculo, tejido graso, hígado y riñón). Los LMR de estos productos deben establecerse en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 en los niveles existentes o en los niveles determinados por la Autoridad.

(5) Respecto al penconazol, la Autoridad presentó un dictamen motivado sobre los LMR vigentes con arreglo al artículo 12, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 396/2005, leído en relación con su artículo 12, apartado 1 (5). La Autoridad propuso cambiar la definición del residuo a «penconazol (suma de isómeros constituyentes)». Recomendó reducir los LMR en las almendras, las avellanas, las nueces, las manzanas, las peras, los membrillos, los nísperos, los nísperos del Japón, los albaricoques, las fresas, las grosellas (negras, rojas y blancas), los pepinos, los pepinillos, los calabacines, los guisantes (con y sin vaina), las alcachofas, el lúpulo, los bovinos (músculo, tejido graso, higado y riñón), los equinos (músculo, tejido graso, hígado y riñón), las aves de corral (músculo, tejido graso, hígado y riñón), la leche y los huevos de ave. Respecto a otros productos, recomendó aumentar o mantener los LMR existentes. La Autoridad concluyó que no se disponía de determinada información sobre los LMR en las cerezas (dulces), los melocotones, las ciruelas, las uvas, las zarzamoras, las frambuesas (rojas y amarillas), las grosellas espinosas (verdes, rojas y amarillas), los pimientos, las berenjenas, los melones, las calabazas y las sandías, y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Dado que no existe riesgo para los consumidores, los LMR de estos productos deben establecerse en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 en los niveles existentes o en los niveles determinados por la Autoridad. Estos LMR deben revisarse; en la revisión debe tenerse en cuenta la información disponible en los dos años siguientes a la publicación del presente Reglamento.

(6) En relación con los productos en los que no está autorizado el uso del producto fitosanitario en cuestión y respecto a los cuales no existen tolerancias en la importación ni límites máximos de residuos del Codex (CXL), los LMR deben fijarse en el límite de determinación específico o debe aplicarse el LMR por defecto, con arreglo al artículo 18, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 396/2005.

(7) La Comisión ha consultado con los laboratorios de referencia de la Unión Europea en materia de residuos de plaguicidas la necesidad de adaptar determinados límites de determinación. Estos laboratorios han llegado a la conclusión de que el progreso técnico hace necesario establecer límites de determinación específicos de varias sustancias en determinados productos.

(8) Según los dictámenes motivados de la Autoridad y teniendo en cuenta los factores pertinentes para el asunto considerado, las modificaciones correspondientes de los LMR cumplen los requisitos del artículo 14, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 396/2005.

(9) Se ha consultado, a través de la Organización Mundial del Comercio, a los socios comerciales de la Unión sobre los nuevos LMR y se han tenido en cuenta sus observaciones.

(10) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 396/2005 en consecuencia.

(11) A fin de permitir la comercialización, la transformación y el consumo normales de los productos, el presente Reglamento debe establecer disposiciones transitorias para aquellos que se hayan producido antes de la modificación de los LMR y con respecto a los cuales la información muestre que se mantiene un elevado nivel de protección de los consumidores.

(12) Conviene dejar transcurrir un plazo razonable antes de que sean aplicables los LMR modificados, con el fin de que los Estados miembros, los terceros países y los explotadores de empresas alimentarias tengan tiempo de prepararse para cumplir los nuevos requisitos que se deriven de la modificación de los LMR.

(13) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Los anexos II, III y V del Reglamento (CE) n.o 396/2005 se modifican con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Por lo que se refiere a las sustancias activas etofenprox, paclobutrazol y penconazol en todos los productos, el Reglamento (CE) n.o 396/2005, en su versión anterior a las modificaciones introducidas por el presente Reglamento, seguirá siendo aplicable a los productos que hayan sido producidos en la UE o importados en la UE antes del 13 de agosto de 2019.

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 13 de agosto de 2019.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en...

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