Reglamento (UE) 2020/1565 de la Comisión de 27 de octubre de 2020 por el que se modifican los anexos II, III y IV del Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los límites máximos de residuos de las sustancias 1,4-diaminobutano, 1-metilciclopropeno, acetato de amonio, bifenazato, clorantraniliprol, clormecuat, ciprodinilo, caliza, mandipropamid, pimienta, piridabeno, repelentes: harina de sangre, extractos de algas e hidrocloruro de trimetilamina en determinado productos

SectionSerie L
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

28.10.2020 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 358/3

(1) En el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 se fijaron los límites máximos de residuos (LMR) para el 1-metilciclopropeno, el bifenazato, el ciprodinilo, el mandipropamid y el piridabeno. En el anexo III, parte A, de dicho Reglamento se fijaron los LMR para el clorantraniliprol y el clormecuat. El 1,4-diaminobutano, el acetato de amonio, la caliza, la pimienta, los repelentes: harina de sangre, los extractos de algas y el hidrocloruro de trimetilamina se han incluido en el anexo IV de dicho Reglamento.

(2) En el marco de un procedimiento de autorización del uso en las manzanas y los plátanos de un producto fitosanitario que contiene la sustancia activa 1-metilciclopropeno, se presentó una solicitud de modificación de los LMR vigentes de conformidad con el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 396/2005.

(3) Con respecto al bifenazato, se presentó una solicitud del mismo tipo para las bayas de saúco. Con respecto al clormecuat, se presentó una solicitud del mismo tipo para la cebada. Con respecto al ciprodinilo, se presentó una solicitud del mismo tipo para los ruibarbos. Con respecto al mandipropamid, se presentó una solicitud del mismo tipo para los colirrábanos y las hierbas aromáticas y flores comestibles. Con respecto al piridabeno, se presentó una solicitud del mismo tipo para los pimientos.

(4) De conformidad con el artículo 6, apartados 2 y 4, del Reglamento (CE) n.o 396/2005, se presentaron solicitudes de tolerancias en la importación con respecto al clorantraniliprol utilizado en las almendras de palma y los frutos de palma en Malasia y con respecto al piridabeno utilizado en los frutos de cáscara en los Estados Unidos. En las solicitudes se afirma que los usos autorizados de tales sustancias en esos cultivos en los países mencionados generan residuos que superan los LMR que figuran en el Reglamento (CE) n.o 396/2005, por lo que es necesario aumentar los LMR para evitar las barreras comerciales en la importación de dichos cultivos.

(5) De conformidad con el artículo 8 del Reglamento (CE) n.o 396/2005, los Estados miembros afectados evaluaron las solicitudes y enviaron los informes de evaluación a la Comisión.

(6) La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») estudió las solicitudes y los informes de evaluación, prestando especial atención a los riesgos para el consumidor y, en su caso, para los animales, y emitió dictámenes motivados sobre los LMR propuestos (2). Remitió dichos dictámenes a los solicitantes, a la Comisión y a los Estados miembros y los puso a disposición del público.

(7) Por lo que respecta al 1-metilciclopropeno, el solicitante presentó información que no estaba disponible durante la revisión realizada de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 396/2005. Dicha información se refiere a los ensayos de residuos y a los estudios metabólicos.

(8) Por lo que respecta al clormecuat, la Autoridad recomendó aumentar los LMR para determinados productos de origen animal a raíz de la utilización de dicha sustancia en la cebada.

(9) Por lo que respecta a las demás solicitudes, la Autoridad concluyó que se cumplían todos los requisitos relativos a los datos y que las modificaciones de los LMR que pedían los solicitantes eran aceptables desde el punto de vista de la seguridad de los consumidores, a tenor de una evaluación de la exposición realizada con veintisiete grupos de consumidores europeos específicos. La Autoridad tuvo en cuenta la información más reciente sobre las propiedades toxicológicas de las sustancias. Ni la exposición a esas sustancias durante toda la vida a través del consumo de todos los alimentos que puedan contenerlas ni la exposición breve derivada del consumo elevado de los productos en cuestión han puesto de manifiesto que exista riesgo de rebasar la ingesta diaria admisible ni la dosis aguda de referencia.

(10) El 1,4-diaminobutano, el acetato de amonio, la caliza, la pimienta, los repelentes: harina de sangre, los extractos de algas y el hidrocloruro de trimetilamina (...

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