Reglamento (UE) 2020/1566 de la Comisión de 27 de octubre de 2020 por el que se modifican los anexos II y III del Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los límites máximos de residuos de bupirimato, carfentrazona-etilo, etirimol y piriofenona en determinados productos

SectionSerie L
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

28.10.2020 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 358/30

(1) En el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 se fijaron los límites máximos de residuos (LMR) para la carfentrazona-etilo. En el anexo III, parte A, de dicho Reglamento se fijaron los LMR para el bupirimato, el etirimol y la piriofenona.

(2) Con respecto al bupirimato, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») presentó un dictamen motivado sobre los LMR vigentes, de conformidad con el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 396/2005 (2). En él se proponían dos definiciones del residuo separadas, «bupirimato» y «etirimol», con la finalidad de abarcar la presencia del metabolito etirimol resultante del uso de bupirimato en productos de origen vegetal. También se proponía cambiar las definiciones del residuo para los productos de origen animal a «etirimol-desetil». La Autoridad recomendó disminuir los LMR de bupirimato en las fresas, las zarzamoras, las moras árticas, las grosellas (rojas, negras o blancas), las grosellas espinosas (verdes, rojas y amarillas), los tomates, los pimientos y los calabacines. Respecto a otros productos, recomendó aumentar o mantener los LMR vigentes. Los LMR de estos productos deben establecerse en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 en los niveles vigentes o en los niveles determinados por la Autoridad. La Autoridad consideró asimismo que faltaba parte de la información sobre los LMR en relación con las uvas de mesa y de vinificación, las berenjenas y los productos de origen animal, y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran examinando este asunto. Dado que no existe riesgo para los consumidores, los LMR de estos productos deben establecerse en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 en los niveles vigente o en los niveles determinados por la Autoridad. Estos LMR serán revisados; en la revisión se tendrá en cuenta la información disponible en los dos años siguientes a la publicación del presente Reglamento.

(3) Por lo que respecta al etirimol, que es el principal producto de degradación del bupirimato, la Autoridad recomendó reducir sus LMR en las manzanas, las peras, los albaricoques, los melocotones, las zarzamoras, las moras árticas, los tomates, los pimientos, los pepinos, los pepinillos y los calabacines. Respecto a otros productos, recomendó aumentar o mantener los LMR existentes. Los LMR de estos productos deben establecerse en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 en los niveles vigentes o en los niveles determinados por la Autoridad. La Autoridad consideró asimismo que faltaba parte de la información sobre los LMR en relación con las uvas de mesa y de vinificación, las berenjenas y los productos de origen animal, y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran examinando este asunto. Dado que no existe riesgo para los consumidores, los LMR de estos productos deben fijarse en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 al nivel vigente o al determinado por la Autoridad. Estos LMR serán revisados; en la revisión se tendrá en cuenta la información disponible en los dos años siguientes a la publicación del presente Reglamento.

(4) La Autoridad presentó un dictamen motivado sobre los LMR vigentes de carfentrazona-etilo, de conformidad con el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 396/2005 (3). La Autoridad propuso modificar la definición del residuo. La Autoridad confirmó la propuesta de cambiar la definición del residuo en su revisión por pares (4). La Autoridad recomendó asimismo aumentar o mantener los LMR vigentes. Los LMR de estos productos deben establecerse en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 en los niveles existentes o en los niveles determinados por la Autoridad.

(5) Con respecto a la piriofenona, la Autoridad presentó un dictamen motivado sobre los LMR vigentes, de conformidad con el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 396/2005 (5). La Autoridad recomendó asimismo aumentar o mantener los LMR vigentes. Los LMR de estos productos deben establecerse en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 en los niveles vigentes o en los niveles determinados por la Autoridad. La Autoridad llegó a la conclusión de que no se disponía de determinada información sobre los LMR...

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