Reglamento (UE) 2020/1784 del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de noviembre de 2020 relativo a la notificación y traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil («notificación y traslado de documentos») (versión refundida)

SectionSerie L
Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

2.12.2020 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 405/40

(1) El Reglamento (CE) n.o 1393/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) ha sido modificado con anterioridad. Dado que deben hacerse nuevas modificaciones sustanciales, conviene proceder a la refundición de dicho Reglamento por motivos de claridad.

(2) La Unión se ha fijado el objetivo de mantener y desarrollar un espacio de libertad, seguridad y justicia en el que esté garantizada la libre circulación de personas. Para establecer progresivamente tal espacio, la Unión ha de adoptar, entre otras, medidas en el ámbito de la cooperación judicial en materia civil necesarias para el buen funcionamiento del mercado interior.

(3) En aras de un buen funcionamiento del mercado interior y del desarrollo de un espacio de justicia en materia civil en la Unión, es necesario seguir mejorando y agilizando la transmisión, la notificación y el traslado de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil y mercantil entre los Estados miembros, garantizando al mismo tiempo un elevado nivel de seguridad y protección en la transmisión de dichos documentos, salvaguardando los derechos de los destinatarios y protegiendo la vida privada y los datos personales. El presente Reglamento pretende aumentar la eficacia y la celeridad de los procedimientos judiciales mediante su simplificación y racionalización por lo que respecta a la notificación y traslado de documentos judiciales y extrajudiciales en la Unión, contribuyendo al mismo tiempo a reducir los retrasos y costes soportados por los particulares y las empresas. Al proporcionar un mayor grado de seguridad jurídica, y una simplificación, racionalización y digitalización de los procedimientos, se alentará a los particulares y a las empresas a realizar operaciones transfronterizas, incentivándose de este modo el comercio transfronterizo en la Unión y, por consiguiente, la operatividad del mercado interior.

(4) El presente Reglamento establece normas para la notificación y el traslado de documentos judiciales y extrajudiciales en los Estados miembros en materia civil o mercantil. No debe aplicarse a la notificación ni al traslado de documentos judiciales y extrajudiciales en otros ámbitos, por ejemplo en materia fiscal, aduanera o administrativa.

(5) Por notificación y traslado transfronterizos debe entenderse el traslado y la notificación de un Estado miembro a otro Estado miembro.

(6) El presente Reglamento no debe aplicarse a la notificación o el traslado de documentos a un representante autorizado de una parte en el Estado miembro del foro, sino que debe aplicarse a la notificación o el traslado de cualquier documento a una parte en otro Estado miembro cuando así lo exija el Derecho del Estado miembro del foro, con independencia de si el documento se ha notificado o trasladado al representante de la parte.

(7) Cuando un destinatario carezca de dirección conocida a los efectos de notificación o traslado en el Estado miembro del foro, pero sí haya designado una o varias direcciones conocidas en uno o más Estados miembros a los efectos de notificación o traslado, el documento debe transmitirse a dicho Estado miembro para su notificación o traslado al amparo del presente Reglamento. Tal situación no debe entenderse como una notificación o traslado de ámbito nacional dentro del Estado miembro del foro. En particular, el documento no debe notificarse ni trasladarse al destinatario mediante un modo de notificación o traslado ficticio, como la notificación o el traslado mediante la fijación de un anuncio en el tablón de anuncios del órgano jurisdiccional o el depósito del documento en el archivo judicial.

(8) A los efectos del presente Reglamento, por los términos «documentos extrajudiciales» deben entenderse los documentos que han sido elaborados o certificados por una autoridad pública o funcionario, y otros documentos cuya transmisión formal a un destinatario que resida en otro Estado miembro sea necesaria a efectos de ejercer, probar o preservar un derecho o una acción civil o mercantil. Por los términos «documentos extrajudiciales» no deben entenderse los documentos expedidos por las autoridades administrativas a efectos de procedimientos administrativos.

(9) La eficacia y la celeridad de los procedimientos judiciales en el ámbito civil requieren que la transmisión de los documentos judiciales y extrajudiciales se efectúe directamente y por medios rápidos entre los órganos locales designados por los Estados miembros. Los Estados miembros deben poder designar organismos transmisores y receptores distintos, o designar uno o más organismos encargados de ambas funciones, por un período de cinco años. No obstante, debe ser posible renovar dicha designación cada cinco años.

(10) Deben utilizarse todos los medios adecuados de las tecnologías de comunicación modernas a efectos de notificación y traslado con el fin de garantizar la transmisión rápida de documentos entre Estados miembros, siempre que se reúnan determinadas condiciones que garanticen la integridad y la fiabilidad del documento recibido. Por ello, por norma, toda comunicación y todo intercambio de documentos entre los organismos y los órganos designados por los Estados miembros deben efectuarse a través de un sistema informático descentralizado seguro y fiable que comprenda sistemas informáticos nacionales que estén interconectados y sean técnicamente interoperables, por ejemplo, y sin perjuicio de un progreso tecnológico ulterior, sobre la base de e-CODEX. En consecuencia, debe establecerse un sistema informático descentralizado para los intercambios de datos en el marco del presente Reglamento. El carácter descentralizado de ese sistema informático permitiría intercambios de datos exclusivamente entre un Estado miembro y otro, sin que ninguna de las instituciones de la Unión intervenga en esos intercambios.

(11) Sin perjuicio de un posible progreso tecnológico futuro, no debe entenderse necesariamente que el sistema informático descentralizado seguro y sus componentes constituyen un servicio cualificado de entrega electrónica certificada en el sentido del Reglamento (UE) n.o 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (4).

(12) La Comisión debe encargarse de la creación, el mantenimiento y el desarrollo futuro de un programa informático de aplicación de referencia que los Estados miembros han de poder utilizar en lugar de un sistema informático nacional, de conformidad con los principios de protección de datos desde el diseño y por defecto. La Comisión debe concebir, desarrollar y mantener el programa informático de aplicación de referencia de conformidad con los requisitos y principios en materia de protección de datos establecidos en los Reglamentos (UE) 2018/1725 (5) y (UE) 2016/679 (6) del Parlamento Europeo y del Consejo, en particular los principios de protección de datos desde el diseño y por defecto. El programa informático de aplicación de referencia debe asimismo incluir medidas técnicas adecuadas y habilitar las medidas organizativas necesarias para garantizar un nivel de seguridad e interoperabilidad adecuado para los intercambios de información en el contexto de la notificación y el traslado de documentos.

(13) Por lo que respecta a los componentes del sistema informático descentralizado que son responsabilidad de la Unión, la entidad gestora debe contar con recursos suficientes para garantizar el correcto funcionamiento de dicho sistema.

(14) La autoridad o autoridades competentes en virtud del Derecho nacional se deben encargar, en tanto que responsables del tratamiento de los datos personales, en el sentido del Reglamento (UE) 2016/679, que efectúen en virtud del presente Reglamento, de la transmisión de documentos entre los Estados miembros.

(15) La transmisión a través del sistema informático descentralizado podría verse imposibilitada debido a una interrupción del sistema. Asimismo, podría recurrirse a otras vías de comunicación más adecuadas en circunstancias excepcionales, que podrían incluir situaciones en que la conversión a formato electrónico de un gran volumen de documentos supusiera una carga administrativa desproporcionada para el organismo transmisor, o en que se requiriera el documento original en soporte papel para valorar su autenticidad. Cuando no se recurra al sistema informático descentralizado, la transmisión debe realizarse por las vías alternativas más adecuadas. Dichas vías alternativas deben incluir, entre otras, una transmisión lo más rápida posible y de forma segura por otros medios electrónicos seguros o mediante servicio postal.

(16) A fin de mejorar la transmisión electrónica transfronteriza de documentos a través del sistema informático descentralizado, no deben denegarse efectos jurídicos a dichos documentos, ni considerarse inadmisibles como prueba en procedimientos judiciales, por el mero hecho de que estén en formato electrónico. No obstante, este principio se debe aplicar sin perjuicio de la valoración de los efectos jurídicos de esos documentos o de su admisibilidad como prueba de conformidad con el Derecho nacional. Asimismo, dicho principio debe entenderse sin perjuicio del Derecho nacional relativo a la conversión de documentos.

(17) Para facilitar la transmisión, notificación y traslado de documentos entre Estados miembros, deben utilizarse los formularios que figuran en el anexo I. El documento que deba transmitirse debe ir acompañado de una solicitud presentada utilizando el formulario A del anexo I. El formulario debe cumplimentarse en la lengua oficial del Estado miembro requerido o, cuando existan varias lenguas oficiales en dicho Estado miembro, en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del lugar en el que deba efectuarse la notificación o el traslado, o en otra lengua que el Estado miembro requerido haya indicado que puede aceptar. Los Estados miembros deben indicar la lengua o lenguas oficiales de la Unión distintas de la suya o de las suyas que pueden aceptar.

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