Reglamento (UE) 2021/167 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de febrero de 2021, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 654/2014 sobre el ejercicio de los derechos de la Unión para aplicar y hacer cumplir las normas comerciales internacionales

SectionSerie L
Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

12.2.2021 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 49/1

(1) El Reglamento (UE) n.o 654/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) establece un marco legislativo común para el ejercicio de los derechos de la Unión en virtud de acuerdos comerciales internacionales en determinadas situaciones específicas. Una de esas situaciones es la de los mecanismos de solución de diferencias instaurados por el Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (OMC) y por otros acuerdos comerciales internacionales, incluidos los acuerdos regionales o bilaterales. El Reglamento (UE) n.o 654/2014 permite a la Unión suspender concesiones u otras obligaciones en el marco de acuerdos comerciales internacionales tras la finalización de procedimientos de solución de diferencias.

(2) El Reglamento (UE) n.o 654/2014 no aborda situaciones en las que la Unión tiene derecho a actuar en respuesta a una medida mantenida por un tercer país, pero en las que la solución de diferencias mediante arbitraje esté bloqueada o inutilizada de otro modo debido a la falta de cooperación del tercer país que haya adoptado la medida.

(3) El Órgano de Solución de Diferencias de la OMC no ha sido capaz de cubrir las vacantes del Órgano de Apelación de la OMC. El Órgano de Apelación de la OMC no puede desempeñar su función si el número de sus miembros es inferior a tres. Hasta que dicha situación se resuelva y con el fin de preservar los principios y características esenciales del sistema de solución de diferencias de la OMC y las garantías procesales de la Unión en los litigios actuales y futuros, la Unión ha procurado llegar a acuerdos provisionales a fin de resolver recursos mediante el arbitraje en virtud del artículo 25 del Entendimiento relativo a las Normas y Procedimientos por los que se rige la Solución de Diferencias de la OMC (en lo sucesivo, «Entendimiento sobre Solución de Diferencias de la OMC»). Dicho planteamiento fue respaldado por el Consejo el 27 de mayo de 2019, el 15 de julio de 2019 y el 15 de abril de 2020, y fue apoyado en la Resolución del Parlamento Europeo de 28 de noviembre de 2019 sobre la crisis del Órgano de Apelación de la OMC. Si un miembro de la OMC se niega a concluir acuerdos de este tipo y presenta un recurso ante un Órgano de Apelación de la OMC que no puede desempeñar su función, la resolución del litigio queda efectivamente bloqueada.

(4) Podría darse una situación similar en otros acuerdos comerciales internacionales, incluidos los acuerdos regionales o bilaterales, cuando un tercer país no coopere de la manera necesaria para que la solución de diferencias funcione, por ejemplo, si no nombra a un árbitro y no hay ningún mecanismo previsto para garantizar el funcionamiento de la solución de diferencias en tal situación.

(5) En caso de bloqueo de la solución de diferencias, la Unión no puede hacer cumplir los acuerdos comerciales internacionales. Por consiguiente, procede ampliar el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) n.o 654/2014 a fin de incluir tales situaciones.

(6) Para ello, la Unión debe poder suspender rápidamente las concesiones u otras obligaciones derivadas de acuerdos comerciales internacionales, incluidos los acuerdos regionales o bilaterales, cuando no sea posible recurrir de manera efectiva a la solución de diferencias...

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