Reglamento (UE) 2021/168 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de febrero de 2021, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2016/1011 en lo que respecta a la exención de determinados índices de referencia de tipos de cambio al contado de terceros países y a la designación de índices sustitutivos de determinados índices de referencia en caso de cesación, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012

SectionSerie L
Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

12.2.2021 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 49/6

(1) Con el fin de protegerse contra las fluctuaciones adversas de los tipos de cambio de divisas que no sean fácilmente convertibles en una moneda de base o de divisas que estén sujetas a controles de cambio, las empresas de la Unión realizan derivados de divisas no entregables, como contratos a plazo o permutas financieras de divisas no entregables. La no disponibilidad de índices de referencia de tipos de cambio al contado para calcular los pagos debidos en concepto de derivados de divisas tendría un efecto negativo en las empresas de la Unión que exportan a mercados emergentes o poseen activos o pasivos en dichos mercados, con la consiguiente exposición a las fluctuaciones de las monedas de esos mercados. Tras la expiración del período que finaliza el 31 de diciembre de 2021 establecido en el Reglamento (UE) 2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) (en lo sucesivo, «período transitorio»), dejará de ser posible la utilización de índices de referencia de tipos de cambio al contado elaborados por un administrador situado en un tercer país que no sea un banco central.

(2) Con el fin de permitir que las empresas de la Unión puedan proseguir sus actividades comerciales y mitigar el riesgo de tipo de cambio, determinados índices de referencia de tipos de cambio al contado utilizados en instrumentos financieros para calcular los pagos contractuales y que designe la Comisión de conformidad con determinados criterios deben quedar excluidos del ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2016/1011.

(3) Teniendo en cuenta la necesidad de llevar a cabo una revisión exhaustiva del ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2016/1011 y de sus disposiciones relativas a los índices de referencia elaborados por administradores situados en terceros países (en lo sucesivo, «índices de referencia de terceros países»), el período transitorio actual para tales índices debe ampliarse. La Comisión debe estar facultada para prorrogar el período transitorio mediante un acto delegado, por un período máximo de dos años, si el resultado de la evaluación sobre el que se basa dicha revisión demuestra que la expiración prevista del período transitorio sería perjudicial para la utilización continuada de índices de referencia de terceros países en la Unión o supondría una amenaza para la estabilidad financiera.

(4) La ampliación del período transitorio para los índices de referencia de terceros países podría crear un incentivo para que los administradores de índices de referencia de la Unión desplacen sus actividades a un tercer país con el fin de sustraerse a los requisitos del Reglamento (UE) 2016/1011. Para evitar tal elusión, los administradores que se trasladen de la Unión a un tercer país durante el período transitorio no deben beneficiarse del acceso al mercado de la Unión sin cumplir los requisitos del Reglamento (UE) 2016/1011.

(5) Desde el 31 de diciembre de 2020, al final del período transitorio establecido en el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (5), el índice de referencia de tipos de interés LIBOR (tipo interbancario de oferta de Londres, por sus siglas en inglés) ya no se considera un índice de referencia crucial con arreglo al Reglamento (UE) 2016/1011. Además, la Autoridad de Conducta Financiera del Reino Unido (Financial Conduct Authority o FCA) anunció en 2017 que no persuadiría ni obligaría a los bancos del panel a aportar datos de cálculo al LIBOR después del fin de 2021. Los anuncios posteriores de la FCA y el administrador del LIBOR han dejado claro que es altamente probable que el LIBOR se liquide en la mayoría de los vencimientos y divisas para los que se calcula al final de 2021, seguidos por otros vencimientos y divisas en 2023. La cesación o liquidación del LIBOR puede dar lugar a consecuencias negativas que perturben significativamente el funcionamiento de los mercados financieros de la Unión. En la Unión existe un gran número de contratos que afectan a los operadores económicos y que atañen a la deuda, préstamos, depósitos a plazo, valores y derivados que se refieren, todos ellos, al LIBOR, que vencen después del 31 de diciembre de 2021 y que no cuentan con cláusulas contractuales supletorias lo suficientemente sólidas como para cubrir la cesación o liquidación del LIBOR calculado para la divisa pertinente o algunos de sus vencimientos. Algunos de esos contratos, y algunos instrumentos financieros tal como se definen en la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (6), no pueden renegociarse para incorporar una cláusula contractual supletoria antes del 31 de diciembre de 2021.

(6) Para permitir un funcionamiento ordenado y continuo de los contratos existentes que se refieren a un índice de referencia ampliamente utilizado cuya cesación podría tener repercusiones negativas que perturben de manera significativa en el funcionamiento de los mercados financieros de la Unión, cuando dichos contratos, o instrumentos financieros tal como se definen en la Directiva 2014/65/UE, no puedan renegociarse para incluir una cláusula contractual supletoria antes de la cesación de ese índice de referencia, debe establecerse un marco para la cesación o la liquidación ordenada de dichos índices de referencia. Dicho marco debe incluir un mecanismo para la transición de tales contratos, o instrumentos financieros tal como se definen en la Directiva 2014/65/UE, a un índice sustitutivo designado de un índice de referencia. El índice sustitutivo de un índice de referencia debe garantizar que se evite la imposibilidad contractual, que podría perturbar de manera significativa el funcionamiento de los mercados financieros de la Unión.

(7) La falta de un marco a escala de la Unión para la cesación o la liquidación ordenada de un índice de referencia probablemente daría lugar a soluciones normativas divergentes en los Estados miembros, lo que dejaría expuestas a riesgos de inseguridad jurídica y de imposibilidad contractual a terceros interesados de la Unión. Junto con la magnitud de la exposición a tales índices de referencia de los contratos vigentes y de los instrumentos financieros tal como se definen en la Directiva 2014/65/UE, el aumento del riesgo de imposibilidad contractual y de litigiosidad podría perturbar de manera significativa el funcionamiento de los mercados financieros. En tales circunstancias extraordinarias y para hacer frente a los riesgos sistémicos que implican, es necesario establecer un enfoque armonizado para hacer frente a la cesación o liquidación de determinados índices de referencia de importancia sistémica para la Unión. El presente Reglamento no afecta a las competencias de los Estados miembros para los índices de referencia que no entran en el ámbito de las competencias de la Comisión.

(8) El Reglamento (UE) 2016/1011 exige que las entidades supervisadas distintas de los administradores de los índices de referencia dispongan de planes de contingencia en el caso de que un índice de referencia varíe de forma importante o deje de elaborarse. Cuando resulte factible, en tales planes de contingencia se indicarán uno o varios posibles índices sustitutivos de índices de referencia. Como demuestra la experiencia adquirida con el LIBOR, es importante elaborar planes de contingencia para aquellos casos en que un índice de referencia varíe de forma importante o deje de elaborarse. Las autoridades competentes deben supervisar si se cumple dicha obligación y deben poder llevar a cabo controles aleatorios de cumplimiento. Por consiguiente, las entidades supervisadas deben mantener sus planes de contingencia, así como las actualizaciones de estos, fácilmente disponibles para poder transmitirlos sin demora a las autoridades competentes cuando así lo soliciten.

(9) Los contratos distintos de los contratos financieros definidos en el Reglamento (UE) 2016/1011, o los instrumentos financieros que no entran en el ámbito de la definición de instrumento financiero de dicho Reglamento pero que también se refieren a índices de referencia que están siendo objeto de cesación o liquidación también podrían perturbar de manera significativa el funcionamiento de los mercados financieros de la Unión. Muchas entidades utilizan tales índices de referencia, pero no se consideran entidades supervisadas. Por consiguiente, las partes en dichos contratos y los titulares de dichos instrumentos financieros no se beneficiarían de un índice sustitutivo de un índice de referencia. Con el fin de mitigar en la medida de lo posible las posibles repercusiones en la integridad del mercado y la estabilidad financiera y ofrecer protección contra la inseguridad jurídica, el mandato de la Comisión de designar un índice sustitutivo de un índice de referencia debe aplicarse a...

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