Reglamento (UE) 2021/1810 de la Comisión, de 14 de octubre de 2021, por el que se modifica el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los límites máximos de residuos de ciprodinilo en los mirtilos gigantes, los arándanos, las grosellas y las grosellas espinosas

SectionSerie L
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

15.10.2021 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 366/2

(1) En el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 se fijaron límites máximos de residuos (LMR) para el ciprodinilo.

(2) En el marco de un procedimiento de autorización del uso de un producto fitosanitario que contiene la sustancia activa ciprodinilo en mirtilos gigantes, arándanos, grosellas y grosellas espinosas, se presentó una solicitud de modificación de los LMR vigentes con arreglo al artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 396/2005.

(3) De conformidad con el artículo 8 del Reglamento (CE) n.o 396/2005, el Estado miembro afectado evaluó esta solicitud y envió el informe de evaluación a la Comisión.

(4) La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») estudió la solicitud y el informe de evaluación, prestando especial atención a los riesgos para el consumidor y, en su caso, para los animales, y emitió un dictamen motivado sobre los LMR propuestos (2). Remitió dicho dictamen al solicitante, a la Comisión y a los Estados miembros y lo puso a disposición del público.

(5) La Autoridad concluyó que se cumplían todos los requisitos relativos a los datos y que la modificación de los LMR solicitada era aceptable por lo que se refiere a la seguridad de los consumidores, basándose en una evaluación de la exposición de veintisiete grupos de consumidores europeos específicos. La Autoridad tuvo en cuenta la información más reciente sobre las propiedades toxicológicas de la sustancia. La exposición a esa sustancia durante toda la vida a través del consumo de todos los alimentos que puedan contenerla ha puesto de manifiesto que no existe riesgo de rebasar la ingesta diaria admisible. Además, la Autoridad llegó a la conclusión de que no era necesario establecer una dosis aguda de referencia debido al bajo perfil de toxicidad aguda de la sustancia activa.

(6) De acuerdo con el dictamen motivado de la Autoridad, y teniendo en cuenta los factores pertinentes para el asunto considerado, la modificación propuesta de los LMR cumple los requisitos del artículo 14, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 396/2005.

(7) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 396/2005 en consecuencia.

(8) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

N.o de código Grupos y ejemplos de productos individuales a los que se aplican los límites máximos de residuos (1) Ciprodinilo (R) (F) (1) (2) (3)...

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