Reglamento (UE) 2021/25 de la Comisión, de 13 de enero de 2021, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1126/2008, por el que se adoptan determinadas Normas Internacionales de Contabilidad de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que respecta a la Norma Internacional de Contabilidad n.o 39 y a las Normas Internacionales de Información Financiera 4, 7, 9 y 16

SectionSerie L
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

14.1.2021 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 11/7

(1) Mediante el Reglamento (CE) n.o 1126/2008 de la Comisión (2) se adoptaron determinadas normas internacionales e interpretaciones existentes a 15 de octubre de 2008.

(2) El 22 de julio de 2014, el Consejo de Estabilidad Financiera publicó el informe «Reforming Major Interest Rate Benchmarks», en el que se formulaban recomendaciones orientadas, por un lado, a reforzar los parámetros existentes y otros posibles tipos de referencia basados en los mercados interbancarios y, por otro, a desarrollar tipos de referencia alternativos prácticamente libres de riesgo.

(3) El Reglamento (UE) 2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) introdujo un marco común con el fin de garantizar la exactitud y la integridad de los índices utilizados como referencia en los instrumentos financieros y en los contratos financieros o para medir la rentabilidad de los fondos de inversión en la Unión.

(4) El Reglamento (UE) 2020/34 de la Comisión (4) establece excepciones temporales y limitadas aplicables a los requisitos de contabilidad de coberturas de la Norma Internacional de Contabilidad (NIC) n.o 39 Instrumentos financieros: Reconocimiento y valoración y a la Norma Internacional de Información Financiera (NIIF) 9 Instrumentos financieros, con objeto de dar respuesta a las consecuencias en materia de presentación de información financiera derivadas de la reforma de los tipos de interés de referencia en el período anterior a la sustitución de un tipo de interés de referencia existente.

(5) El 27 de agosto de 2020, el Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad publicó el documento «Reforma de los tipos de interés de referencia: Fase 2, modificaciones de la NIIF 9, la NIC 39, la NIIF 7, la NIIF 4 y la NIIF 16», con objeto de dar respuesta a las consecuencias en materia de presentación de información financiera derivadas de la sustitución en la práctica de los tipos de interés de referencia existentes por otros alternativos.

(6) Dichas modificaciones prevén un tratamiento contable específico de los cambios en el valor del diferencial de instrumentos financieros o contratos de arrendamiento a raíz de la sustitución del tipo de interés de referencia a lo largo del tiempo, lo que evita un efecto repentino en el resultado, así como la interrupción innecesaria de las relaciones de cobertura como consecuencia de la sustitución del tipo de interés de referencia.

(7) Tras los intercambios con el Grupo Consultivo Europeo en materia de Información Financiera, la Comisión concluyó que las modificaciones de la NIC 39 Instrumentos financieros: Reconocimiento y valoración, la NIIF 4 Contratos de seguro, la NIIF 7 Instrumentos financieros: Información a revelar, la NIIF 9 Instrumentos financieros y la NIIF 16 Arrendamientos cumplían los criterios para su adopción, establecidos en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1606/2002.

(8) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 1126/2008 en consecuencia.

(9) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Reglamentación Contable.

  1. La Norma Internacional de Contabilidad (NIC) n.o 39 Instrumentos financieros: Reconocimiento y valoración se modifica según lo establecido en el anexo del presente Reglamento.

  2. La Norma Internacional de Información Financiera (NIIF) 4 Contratos de seguro se modifica según lo establecido en el anexo del presente Reglamento.

  3. La NIIF 7 Instrumentos financieros: Información a revelar se modifica según lo establecido en el anexo del presente Reglamento.

  4. La NIIF 9 Instrumentos financieros se modifica según lo establecido en el anexo del presente Reglamento.

  5. La NIIF 16 Arrendamientos se modifica según lo establecido en el anexo del presente Reglamento.

    5.4.5. La entidad aplicará los párrafos 5.4.6 a 5.4.9 a un activo o pasivo financiero si, y solo si, la base para la determinación de los flujos de efectivo contractuales de ese activo o pasivo financiero varía como resultado de la reforma de los tipos de interés de referencia. A estos efectos, la expresión «reforma de los tipos de interés de referencia» se refiere a la reforma en todo el mercado de un tipo de interés de referencia como se describe en el párrafo 6.8.2.

    5.4.6. La base para la determinación de los flujos de efectivo contractuales de un activo o pasivo financiero puede variar: a) al modificarse las condiciones contractuales especificadas en el momento del reconocimiento inicial del instrumento financiero (por ejemplo, se modifican las condiciones contractuales para sustituir el tipo de interés de referencia estipulado por otro alternativo);

  6. de una forma no considerada —o no contemplada— en las condiciones contractuales en el momento del reconocimiento inicial del instrumento financiero, sin que haya una modificación de dichas condiciones contractuales (por ejemplo, el método para el cálculo del tipo de interés de referencia se ve alterado sin que se modifiquen las condiciones contractuales); y/o

  7. debido a la activación de una condición contractual existente (por ejemplo, se activa una cláusula sobre tipos alternativos existente).

    5.4.7. Como solución práctica, la entidad aplicará el párrafo B5.4.5 para contabilizar todo cambio, exigido por la reforma de los tipos de interés de referencia, en la base para la determinación de los flujos de efectivo contractuales de un activo o pasivo financiero. Esta solución práctica se aplica únicamente a dichos cambios y en la medida en que sean exigidos por la reforma de los tipos de interés de referencia (véase igualmente el párrafo 5.4.9). A estos efectos, se considera que la reforma de los tipos de interés de referencia exige un cambio en la base para la determinación de los flujos de efectivo contractuales si, y solo si, se cumplen las dos condiciones siguientes: a) el cambio es necesario como consecuencia directa de la reforma de los tipos de interés de referencia; y

  8. la nueva base para la determinación de los flujos de efectivo contractuales es equivalente, desde el punto de vista económico, a la base anterior (esto es, la base inmediatamente anterior al cambio).

    5.4.8. Los siguientes son ejemplos de cambios que dan lugar a una nueva base para la determinación de los flujos de efectivo contractuales que es equivalente, desde el punto de vista económico, a la base anterior (esto es, la base inmediatamente anterior al cambio): a) la sustitución de un tipo de interés de referencia existente, usado para determinar los flujos de efectivo contractuales de un activo o pasivo financiero, por otro tipo de referencia alternativo —o la aplicación de tal reforma de un tipo de interés de referencia mediante la modificación del método utilizado para el cálculo del tipo de interés de referencia—, más un diferencial fijo, necesario para compensar la diferencia de base entre el tipo de interés de referencia existente y el tipo de referencia alternativo;

  9. cambios en el período de ajuste, las fechas de ajuste o el número de días entre fechas de pago de cupón, a fin de aplicar la reforma de un tipo de interés de referencia; y

  10. la adición de una disposición sobre tipos alternativos a las condiciones contractuales de un activo o pasivo financiero para permitir cualquiera de los cambios descritos en las letras a) y b).

    5.4.9. Si se realizan cambios en un activo o pasivo financiero, además de los cambios en la base para la determinación de los flujos de efectivo contractuales exigidos por la reforma de los tipos de interés de referencia, la entidad aplicará en primer lugar la solución práctica del párrafo 5.4.7 a los cambios exigidos por la reforma de los tipos de interés de referencia. A continuación, la entidad aplicará los requisitos correspondientes de la presente norma a todo cambio adicional al que no se aplique la solución práctica. Si el cambio adicional no conlleva la baja en cuentas del activo o pasivo financiero, la entidad aplicará el párrafo 5.4.3 o el párrafo B.5.4.6, según proceda, para contabilizar ese cambio adicional. Si el cambio adicional conlleva la baja en cuentas del activo o pasivo financiero, la entidad aplicará los requisitos en materia de baja en cuentas. ...

    6.8.13 La entidad dejará prospectivamente de aplicar los párrafos 6.8.7 y 6.8.8 en cuanto ocurra una de las siguientes circunstancias: a) cuando se realicen cambios exigidos por la reforma de los tipos de interés de referencia en el componente de riesgo no especificado contractualmente, en aplicación del párrafo 6.9.1; o

  11. cuando se interrumpa la relación de cobertura en la que se haya designado el componente de riesgo no especificado contractualmente.

    6.9.1. Cuando los requisitos de los párrafos 6.8.4 a 6.8.8 dejen de aplicarse a una relación de cobertura (véanse los párrafos 6.8.9 a 6.8.13)...

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