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27.7.2012 | ES | Diario Oficial de la Unión Europea | L 201/60 |
REGLAMENTO (UE) No 649/2012 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 4 de julio de 2012
relativo a la exportación e importación de productos químicos peligrosos
(refundición)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 192, apartado 1, y su artículo 207,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Una vez transmitido el proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
Previa consulta al Comité de las Regiones,
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),
Considerando lo siguiente:
(1) | El Reglamento (CE) no 689/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, relativo a la exportación e importación de productos químicos peligrosos (3), ha sido modificado en varias ocasiones y de forma sustancial. Dado que se requieren nuevas modificaciones, procede, en aras de la claridad, proceder a la refundición de dicho Reglamento. |
(2) | El Reglamento (CE) no 689/2008 aplica el Convenio de Rotterdam sobre el procedimiento de consentimiento fundamentado previo aplicable a ciertos plaguicidas y productos químicos peligrosos objeto de comercio internacional (4) («el Convenio»), que entró en vigor el 24 de febrero de 2004, y sustituye al Reglamento (CE) no 304/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, relativo a la exportación e importación de productos químicos peligrosos (5). |
(3) | En aras de la claridad y la coherencia con otros actos legislativos pertinentes de la Unión, procede introducir o aclarar algunas definiciones y adaptar la terminología a la utilizada en el Reglamento (CE) no 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH) y por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos (6), por una parte, y en el Reglamento (CE) no 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas (7), por otra. Es adecuado garantizar que el presente Reglamento reflejen las disposiciones transitorias del Reglamento (CE) no 1272/2008 para evitar toda incoherencia entre el calendario de aplicación de dicho Reglamento y el presente Reglamento. |
(4) | El Convenio autoriza a las Partes a adoptar medidas para la protección de la salud humana y del medio ambiente más estrictas que las del Convenio, siempre que se ajusten a las disposiciones del mismo y al Derecho internacional. Resulta necesario y adecuado, para garantizar un mayor nivel de protección del medio ambiente y el público en general de los países importadores, ir más allá de las disposiciones del Convenio en determinados aspectos. |
(5) | Por lo que se refiere a la participación de la Unión en el Convenio, es fundamental que haya un punto de contacto único encargado de las relaciones con la Secretaría del Convenio («la Secretaría») y las demás Partes en el Convenio, así como con otros países. Conviene que la Comisión sea ese punto de contacto. |
(6) | Es necesario garantizar la coordinación y la gestión eficaces de los aspectos técnicos y administrativos del presente Reglamento a nivel de la Unión. Los Estados miembros y la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos («la Agencia»), establecida por el Reglamento (CE) no 1907/2006, tienen competencia y experiencia en la aplicación de la legislación de la Unión y de acuerdos internacionales sobre productos químicos. Por consiguiente, conviene que los Estados miembros y la Agencia asuman tareas relacionadas con los aspectos administrativos, técnicos y científicos de la aplicación del Convenio a través del presente Reglamento y el intercambio de información. Además, la Comisión, los Estados miembros y la Agencia deben cooperar para cumplir de manera efectiva las obligaciones internacionales que el Convenio impone a la Unión. |
(7) | Habida cuenta de que algunas tareas de la Comisión van a transferirse a la Agencia, el desarrollo y el mantenimiento de la Base de Datos Europea sobre Exportación e Importación de Productos Químicos Peligrosos, inicialmente creada por la Comisión, deben correr a cargo de la Agencia. |
(8) | Las exportaciones de productos químicos peligrosos prohibidos o rigurosamente restringidos en la Unión deben seguir sujetas a un procedimiento común de notificación. En consecuencia, los productos químicos peligrosos, independientemente de que constituyan una sustancias como tales o se presenten en forma de mezclas o en artículos, que hayan sido prohibidos o rigurosamente restringidos por la Unión como productos fitosanitarios u otras formas de plaguicidas, o como productos químicos industriales para uso profesional o para uso por el público en general, deben estar sujetos a normas de notificación de exportación similares a las que se aplican a los productos químicos prohibidos o rigurosamente restringidos dentro de una o ambas de las categorías de utilización previstas en el Convenio, a saber, como plaguicidas o como productos químicos para uso industrial. Conviene, además, que esas normas de notificación de exportación se apliquen también a los productos químicos sujetos al procedimiento internacional de consentimiento fundamentado previo («procedimiento PIC»). Este procedimiento común de notificación de exportación debe aplicarse a las exportaciones de la Unión a todos los terceros países, sean o no Partes en el Convenio o independientemente de que participen o no en sus procedimientos. Se debe permitir a los Estados miembros que exijan el pago de tasas administrativas para cubrir los costes asociados a la puesta en práctica de este procedimiento. |
(9) | Los exportadores e importadores deben estar obligados a informar sobre las cantidades de productos químicos objeto de comercio internacional regulados por el presente Reglamento para que pueda evaluarse y controlarse los efectos y eficacia de sus disposiciones. |
(10) | La Comisión debe presentar las notificaciones a la Secretaría de medidas reglamentarias firmes de la Unión o de los Estados miembros que prohíben o restringen rigurosamente un producto químico con vistas a su inclusión en el procedimiento PIC, en aquellos casos en que se cumplan los criterios establecidos en el Convenio a este respecto. Cuando resulte necesario, se debe recabar información adicional para respaldar tales notificaciones. |
(11) | Cuando no deba notificarse una medida reglamentaria firme de la Unión o de los Estados miembros porque no se ajusta a los criterios establecidos en el Convenio, debe comunicarse, no obstante, información sobre tal medida a la Secretaría y a las demás Partes en el mismo, en aras del intercambio de información. |
(12) | Es preciso asimismo que la Unión adopte decisiones con respecto a la importación en la Unión de productos químicos sujetos al procedimiento PIC. Tales decisiones deben basarse en la legislación aplicable de la Unión y tomar en consideración las prohibiciones o las restricciones rigurosas impuestas por los Estados miembros. Si procede, deben proponerse modificaciones de la legislación de la Unión. |
(13) | Deben adoptarse medidas para garantizar que los Estados miembros y los exportadores estén informados de las decisiones de los países importadores que se refieren a productos químicos sujetos al procedimiento PIC, y para que los exportadores cumplan tales decisiones. Además, para evitar exportaciones no deseadas, no debe poder exportarse ningún producto químico prohibido o rigurosamente restringido en la Unión que se ajuste a los criterios de notificación establecidos en el Convenio o que esté regulado por el procedimiento PIC, salvo que se haya solicitado y obtenido el consentimiento expreso del país importador, sea o no sea Parte en el Convenio. Al mismo tiempo, procede una exención de esta obligación para las exportaciones de determinados productos químicos a países que sean miembros de la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE), siempre que se cumplan determinadas condiciones. Además, se necesita un procedimiento para tener en cuenta aquellos casos en que, pese a todos los esfuerzos razonables, no se obtenga ninguna respuesta del país importador, y poder así proceder a las exportaciones de determinados productos químicos con carácter temporal en condiciones específicas. También es preciso establecer una revisión periódica de todos estos casos, así como de aquellos en que se haya obtenido el consentimiento expreso. |
(14) | Es importante, además, que todos los productos químicos exportados tengan un plazo de conservación adecuado de manera que puedan utilizarse con eficacia y de forma segura. Por lo que se refiere a los plaguicidas, especialmente los que se exportan a países en desarrollo, es fundamental proporcionar información sobre las condiciones correctas de almacenamiento y utilizar recipientes con las dimensiones y el embalaje adecuados para evitar que se creen reservas obsoletas. |
(15) | Los artículos que contienen productos químicos no entran en el ámbito de aplicación del Convenio. No obstante, es conveniente que los artículos, en el sentido en que se definen en el presente Reglamento, que contienen productos químicos que pueden liberarse en determinadas condiciones de su uso o eliminación y que están prohibidos o rigurosamente restringidos en la Unión dentro de una o varias de las categorías de utilización previstas en el Convenio o que están sujetos al procedimiento PIC se sometan también a las |
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