Anuncio a los importadores de la Comunidad Europea de sustancias reguladas y de nuevas sustancias que agotan la capa de ozono en relación con el Reglamento (CE) PE-CONS 3613/1/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono

SectionReglamento
Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

Anuncio a los importadores de la Comunidad Europea de sustancias reguladas y de nuevas sustancias que agotan la capa de ozono en relación con el Reglamento (CE) PE-CONS 3613/1/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono (2000/C 224/03) El presente anuncio se dirige a las empresas que tienen la intención de importar, en 2001, las siguientes sustancias a la Unión Europea, a partir de fuentes situadas fuera de la Comunidad Europea:

Grupo I CFC 11, 12, 113, 114 o 115

Grupo II otros CFC totalmente halogenados Grupo III halón 1211, 1301 o 2402

Grupo IV tetracloruro de carbono Grupo V 1,1,1-tricloroetano Grupo VI bromuro de metilo Grupo VII hidrobromofluorocarbonos Grupo VIII hidroclorofluorocarbonos Nuevas sustancias: clorobromoetano El artículo 7 del Reglamento (CE) PE-CONS 3613/1/2000 de 29 de junio de 2000, relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono (1) exige la imposición de límites cuantitativos a la importación de las sustancias enumeradas en los grupos I a VIII del anexo I del presente anuncio (2). El anexo I del Reglamento (CE) PE-CONS 3613/1/2000 especifica las sustancias que deben ser reguladas y el anexo III indica las cantidades que se autoriza importar para los grupos I a VIII.

La cantidad de bromuro de metilo correspondiente a 2001 no deberÆ superar el 40 % de la cantidad total importada en el aæo 1991 por importadore primarios (3) nie el 40 % de la cantidad total producida en la Comunidad Europea.

La cantidad de HCFC (grupo VIII) que los productores o importadores pueden comercializar o utilizar por cuenta propia dentro de la Comunidad Europea, se calcula con arreglo a la letra b) del inciso i) del apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CE) PE-CONS 3613/1/2000. Segoen lo dispuesto en ese artículo, la Comisión, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 18, asignarÆ una cuota a cada productor o importador dentro de los límites cuantitativos totales establecidos en el anexo III del Reglamento (CE) PE-CONS 3613/1/2000.

Las empresas que importan HCFC pueden clasificarse en una de las tres categorías siguientes:

1) importadores que quieren comercializar HCFC en el mercado de la Comunidad Europea, pero no son productores ni tienen la intención de vender HCFC a productores de la Comunidad Europea;

2) importadores que no producen HCFC, pero que venden HCFC a productores de la Comunidad Europea;

3) productores de la Comunidad Europea que importan por cuenta propia cantidades adicionales de HCFC para comercializarlos en el mercado de la Comunidad Europea.

Se invita a las empresas pertenecientes a la categoría 1 a solicitar la concesión de una cuota de importación. Si un importador pertenece tanto a la categoría 1 como a la 2, debe especificar claramente aquellas cantidades que quiere importat y no estÆn destinadas a productores de la Comunidad Europea.

La Comisión asignarÆ, mediante una Decisión de la Comisión, las cuotas de comercialización para 2001 para los productores de HCFC de la Comunidad Europea. Las cantidades importadas por las empresas de las categorías 1 y 2 se consignarÆn en las cuotas de comercialización de los productores.

Para las cantidades importadas por las empresas de las categorías 2 y 3 seguira siendo necesario disponer de licencias de importación, que deberÆn solicitarse en 2001. Esas cantidades se deducirÆn de las cuotas individuales de comercialización que la Comisión asigne a los productores en 2001. La cantidad total de HCFC que podrÆ comercializarse en el mercado de la Comunidad Europea, calculada segoen el procedimiento establecido en la letra b) del inciso i) del apartado 3 del artículo 4 del Reglamento, es de 6 678 toneladas PAO [vØase el anexo III del Reglamento (CE) PE-CONS 3613/1/2000].

Conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Reglamento, queda prohibida la importación de las nuevas sustancias enumeradas en su anexo II (clorobromoetano).

Para los fines del Reglamento, las cantidades se miden en toneladas PAO, que reflejan el potencial de la sustancia para agotar la capa de ozono (4).

Las cantidades de cada grupo de sustancias reguladas, ya sean puras o en una mezcla, que se podrÆn importar en 2001, son las siguientes:

ES5.8.2000 Diario Oficial de las Comunidades Europeas C 224/3 (1) Aoen no publicado en el Diario Oficial.

(2) Quedan excluidas del Æmbito de aplicación del presente anuncio las sustancias reguladas o sus mezclas que se importen formando parte de un producto manufacturado que no sea un recipiente utilizado para el transporte a almacenamiento de la sustancia.

(3) Importadores primarios de bromuro de metilo son aquellos que en 1991 compraron bromuro de metilo directamente a productores situados fuera de la Unión Europea.

(4) En el caso de mezclas: se incluirÆ en la cantidad PAO oenicamente la cantidad de sustancias reguladas que contenga la mezcla. El 1,1,1 tricloroetano siempre se comercializa como mezcla estabilizada. Los importadores deberÆn pedir a su proveedor que especifique el porcentaje de estabilizador que deberÆ deducirse para poder calcular el peso en toneladas PAO.

Grupo I (CFC 11, 12, 113, 114 y 115) 0 toneladas PAO Grupo II (otros CFC totalmente halogenados) 0 toneladas PAO Grupo III (halón 1211, 1301 y 2402) 0 toneladas PAO Grupo IV (tetracloruro de...

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