Regulation (EEC) No 2772/75 of the Council of 29 October 1975 on marketing standards for eggs

Published date01 November 1975
Subject MatterEggs and poultry
Official Gazette PublicationOfficial Journal of the European Communities, L 282, 1 November 1975,Journal officiel des Communautés européennes, L 282, 1 novembre 1975,Gazzetta ufficiale delle Comunità europee, L 282, 1 novembre 1975
EUR-Lex - 31975R2772 - ES 31975R2772

Reglamento (CEE) n° 2772/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, relativo a determinadas normas de comercialización aplicables a los huevos

Diario Oficial n° L 282 de 01/11/1975 p. 0056 - 0063
Edición especial griega: Capítulo 03 Tomo 14 p. 0053
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 9 p. 0133
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 9 p. 0133


REGLAMENTO ( CEE ) N º 2772/75 DEL CONSEJO

de 29 de octubre de 1975

relativo a determinadas normas de comercialización aplicables a los huevos

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 2771/75 del Consejo , de 29 de octubre de 1975 , por el que se establece una organización común de mercados en el sector de los huevos (1) , y , en particular , el apartado 2 de su artículo 2 ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 2771/75 prevé la fijación de normas de comercialización referidas , en particular , a la clasificación por categorías en razón de la calidad y del peso unitario , al embalaje , al almacenamiento , al transporte , la presentación y el marcado de los productos del sector de los huevos ,

Considerando que dichas normas pueden contribuir a la mejora de la calidad de los huevos y facilitar , por ello , su salida ; que , por consiguiente , es conveniente para los productores , comerciantes y consumidores que se apliquen normas de comercialización en lo que se refiere a los huevos de gallina para el consumo humano ;

Considerando que el establecimiento de dichas normas requiere una fácil distribución entre los huevos para el consumo humano , y los que no lo son y están destinados en principio a ser utilizados por industrias distintas de las de la alimentación humana ; que tal regulación exige , además , que los huevos de otras especies no puedan mezclarse con los huevos de gallina ;

Considerando que las normas deben ser aplicables a todos los huevos de gallina comercializados en el territorio de la Comunidad ; que parece , no obstante , necesario excluir de su ámbito de aplicación determinadas formas de venta del productor al consumidor , en la medida en que se trate de pequeñas cantidades ; que es conveniente , además , dispensar de la clasificación y marcado a los huevos transportados del lugar de producción a un centro de embalaje o a determinados mercados al por mayor y los huevos destinados a la industria alimentaria ;

Considerando que la búsqueda de la mejora de la calidad requiere una recogida regular y frecuente de los huevos ; que , por consiguiente , es conveniente establecer la lista de los proveedores de las empresas habilitadas para clasificar los huevos por categoría en razón de la calidad y del peso unitario ;

Considerando que es conveniente reservar la clasificación de los huevos únicamente a las empresas suficientemente equipadas ;

Considerando que las disposiciones de calidad relativas a los huevos deben ser fácilmente comprensibles para el consumidor y contribuir a los esfuerzos de racionalización desplegados en todas las fases de la distribución ; que es conveniente , por consiguiente , prever un número limitado , pero suficiente , de categorías en razón de la calidad y del peso unitario ;

Considerando que , para garantizar al consumidor una mercancía de buena calidad , resulta necesario fijar , para cada categoría de calidad , criterios de nivel elevado ;

Considerando que las características de calidad de la categoría « huevos frescos » , han de definirse por consiguiente , de tal forma que se apliquen a los huevos de primera calidad ; que determinados huevos pueden considerarse « extra frescos » en la medida en que se aporte una garantía especial de frescura ;

Considerando que los huevos de calidad corriente , cuyas características no permiten la clasificación en la categoría « huevos frescos » , deben denominarse « huevos de segunda calidad » y clasificarse como tales ; que procede en principio clasificar en dicha categoría los huevos que han sufrido un tratamiento de limpieza , de recubrimiento , de refrigeración o de conservación ;

Considerando que es conveniente crear una tercera categoría de calidad para los huevos que no cumplan los requisitos de las categorías superiores aunque propios para el consumo humano ; que dichos huevos « desclasificados » deben destinarse a las industrias de ovoproductos o a la industria de la alimentación humana ; que determinados huevos incubados , cuyas características permiten una utilización limitada en la fabricación de productos pasteurizados , pueden admitirse en dicha categoría ;

Considerando que el consumidor debe poder distinguir los huevos de las distintas categorías en razón de la calidad y del peso unitario ; que dicho requisito puede satisfacerse mediante la fijación de mercas en los huevos y en los embalajes ;

Considerando que el marcado de los huevos frescos puede ser potestativo , por garantizar una fácil distinción el marcado obligatorio de los demás huevos ;

Considerando que es conveniente que el que comercializa los huevos frescos pueda fijar en los mismos otras indicaciones que puedan servir de apoyo a la publicidad ;

Considerando que cualquier otro marcado podría modificar las condiciones de los intercambios en la Comunidad ;

Considerando que es conveniente adoptar disposiciones comunes relativas al embalaje que puedan garantizar el mantenimiento de la calidad de los huevos y facilitar los intercambios así como el control del cumplimiento de las normas ;

Considerando que , para que el consumidor pueda elegir y para garantizarle una mercancía que se ajuste a las normas de calidad y de peso , los minoristas deben colocar sobre las mercancías ofrecidas o junto a ellas las indicaciones correspondientes ;

Considerando que es indispensable , en interés del productor y del consumidor , que los huevos importados procedentes de terceros países cumplan las normas comunitarias ;

Considerando que la aplicación de una regulación comunitaria relativa a la importación y a la exportación de huevos conduce a exigir la indicación del nombre del país de origen en los huevos procedentes de terceros países ;

Considerando que las disposiciones especiales vigentes en determinados terceros países pueden justificar excepciones para permitir , en tal caso , las exportaciones fuera de la Comunidad ;

Considerando que corresponde a cada Estado miembro designar el organismo u organismos responsables del control ; que las modalidades de dicho control deben ser uniformes ; que , por consiguiente , es conveniente prever disposiciones comunes en materia de toma de muestras y de tolerancias ;

Considerando que corresponde asimismo a cada Estado miembro prever las sanciones aplicables a los infractores ;

Considerando que las disposiciones del presente Reglamento no prejuzgan las disposiciones comunitarias que puedan adoptarse para armonizar las disposiciones en materia de legislación veterinaria así como de las legislaciones de los productos alimenticios y dirigidas a proteger la salud de las personas y de los animales y a evitar las falsificaciones y los fraudes ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

Con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento se entenderá por :

1 . « huevos »...

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