Regulation (EU) 2015/1843 of the European Parliament and of the Council of 6 October 2015 laying down Union procedures in the field of the common commercial policy in order to ensure the exercise of the Union’s rights under international trade rules, in particular those established under the auspices of the World Trade Organization (codification)

Published date16 October 2015
Subject Matterorganizzazione mondiale del commercio,Politica commerciale,Organización Mundial del Comercio,Política comercial,Organisation mondiale du commerce,Politique commerciale
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale dell’Unione europea, L 272, 16 ottobre 2015,Diario Oficial de la Unión Europea, L 272, 16 de octubre de 2015,Journal officiel de l’Union européenne, L 272, 16 octobre 2015
L_2015272ES.01000101.xml
16.10.2015 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 272/1

REGLAMENTO (UE) 2015/1843 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 6 de octubre de 2015

por el que se establecen procedimientos de la Unión en el ámbito de la política comercial común con objeto de asegurar el ejercicio de los derechos de la Unión en virtud de las normas comerciales internacionales, particularmente las establecidas bajo los auspicios de la Organización Mundial del Comercio

(texto codificado)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 207, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) no 3286/94 del Consejo (3) ha sido modificado en varias ocasiones y de forma sustancial (4). Conviene, en aras de la claridad y la racionalidad, proceder a la codificación de dicho Reglamento.
(2) Es necesario que la política comercial común se funde en principios uniformes, en particular por lo que se refiere a la defensa comercial.
(3) Resulta necesario establecer procedimientos de la Unión para asegurar el ejercicio efectivo de los derechos de la Unión en virtud de las normas comerciales internacionales.
(4) Las normas comerciales internacionales son básicamente las aprobadas bajo los auspicios de la Organización Mundial del Comercio (OMC) y establecidas en los anexos del Acuerdo OMC, pero también pueden incluir las normas establecidas en cualquier otro acuerdo del que sea parte la Unión y que sean aplicables al comercio entre la Unión y terceros países. Procede dar una idea clara de los tipos de acuerdos a los que se refiere la expresión «normas comerciales internacionales».
(5) Los procedimientos de la Unión para asegurar el ejercicio efectivo de los derechos de la Unión en virtud de las normas comerciales internacionales deben basarse en un mecanismo jurídico con arreglo a la legislación de la Unión que sea plenamente transparente y garantice que la decisión de invocar los derechos de la Unión en virtud de las normas comerciales internacionales se tome sobre la base de una información exacta sobre los hechos y un análisis jurídico.
(6) Este mecanismo debe tener como objetivo suministrar medios procedimentales para solicitar que las instituciones de la Unión reaccionen ante los obstáculos al comercio que sean adoptados o mantenidos por terceros países y que produzcan un perjuicio u otros efectos comerciales adversos, siempre que exista un derecho de acción, respecto de tales obstáculos, en virtud de las normas comerciales internacionales aplicables.
(7) El derecho de los Estados miembros de utilizar este mecanismo debe entenderse sin perjuicio de la posibilidad para los mismos de plantear cuestiones idénticas o similares a través de otros procedimientos de la Unión existentes, y particularmente ante el Comité creado por el artículo 207, apartado 3, del Tratado.
(8) Debe prestarse atención al papel institucional del Comité creado por el artículo 207, apartado 3, del Tratado al asesorar a las instituciones de la Unión en relación con todos los temas de la política comercial. En consecuencia, dicho Comité debe ser informado de la evolución de los casos individuales, a fin de permitirle considerar sus implicaciones generales sobre políticas.
(9) Procede exigir que la Unión actúe en cumplimiento de sus obligaciones internacionales y, cuando estas se deriven de acuerdos, que esta mantenga el equilibrio de derechos y obligaciones que esos acuerdos tratan de establecer.
(10) También procede establecer que toda medida adoptada con arreglo a los procedimientos en cuestión se atenga asimismo a las obligaciones internacionales de la Unión, sin perjuicio de que en supuestos no contemplados por el presente Reglamento puedan adoptarse directamente otras medidas en virtud de lo dispuesto por el artículo 207 del Tratado.
(11) También es preciso establecer las normas reguladoras del procedimiento de examen previsto en el presente Reglamento, en particular en lo que respecta a los derechos y obligaciones de las autoridades de la Unión y de las partes interesadas y a las condiciones en las que estas pueden tener acceso a la información y solicitar que se les informe sobre los hechos principales y las consideraciones resultantes del procedimiento de examen.
(12) Al proceder de acuerdo con el presente Reglamento, la Unión debe tener presente la necesidad de actuar con rapidez y eficacia mediante la aplicación de los procedimientos de adopción de decisiones dispuestos en el mismo.
(13) Incumbe a la Comisión actuar respecto de los obstáculos al comercio que son adoptados o mantenidos por terceros países, en el marco de los derechos y obligaciones internacionales de la Unión, únicamente cuando los intereses de la Unión exijan una intervención. Al evaluar dichos intereses, la Comisión debe prestar la debida consideración a los puntos de vista expresados por todas las partes interesadas en los procedimientos.
(14) La aplicación de los procedimientos de examen establecidos en el presente Reglamento requiere condiciones uniformes para la adopción de decisiones sobre la ejecución de dichos procedimientos de examen y de las medidas que resultan de estos. Dichas medidas deben adoptarse de conformidad con el Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (5).
(15) Procede utilizar el procedimiento consultivo para la suspensión de los exámenes en curso, dados los efectos de tales medidas y su lógica secuencial en relación con la adopción de medidas definitivas.
(16) Se debe mantener informados al Parlamento Europeo y al Consejo de la evolución del presente Reglamento, a fin de que puedan examinar sus implicaciones políticas generales.
(17) Por otra parte, en el caso de que un acuerdo con un tercer país parezca ser el medio más apropiado para resolver un litigio derivado de un obstáculo al comercio, se han de llevar a cabo negociaciones con este fin con arreglo a los procedimientos establecidos en el artículo 207 del Tratado.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece los procedimientos de la Unión en el ámbito de la política comercial común que tienen por objeto garantizar el ejercicio de los derechos de la Unión en virtud de las normas comerciales internacionales, particularmente las establecidas bajo los auspicios de la Organización Multilateral de Comercio (OMC), las cuales, dentro del respeto a las obligaciones y procedimientos internacionales existentes, tienen como objetivo:

a) responder a los obstáculos al comercio que afecten al mercado de la Unión, a fin de eliminar los perjuicios derivados de los mismos;
b) responder a los obstáculos al comercio que afecten al mercado de un tercer país, a fin de eliminar los efectos comerciales adversos derivados de los mismos.

Los procedimientos a que se refiere el párrafo primero se aplicarán en particular a la apertura, desarrollo y conclusión de los procedimientos internacionales de resolución de litigios en materia de política comercial común.

Artículo 2

Definiciones

1. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a) «obstáculos al comercio»: cualesquiera prácticas comerciales adoptadas o mantenidas por un tercer país respecto de las cuales las normas comerciales internacionales establezcan un derecho de acción; dicho derecho de acción existirá cuando las normas comerciales internacionales prohíban, de forma expresa, una práctica o reconozcan a la parte perjudicada por la práctica el derecho a solicitar la eliminación del efecto de la práctica en cuestión;

b) «derechos de la Unión»: los derechos comerciales internacionales que la Unión pueda alegar en virtud de las normas comerciales internacionales; en este contexto, las «normas comerciales internacionales» son básicamente las creadas bajo los auspicios de la OMC y establecidas en los anexos del Acuerdo OMC, pero también pueden ser las establecidas en cualquier otro acuerdo del que sea parte la Unión y que establezca normas aplicables al comercio entre la Unión y terceros países;

c) «perjuicio»: cualquier perjuicio importante que un obstáculo al comercio cause o amenace causar, respecto de un producto o un servicio, a un sector económico del mercado de la Unión;

d) «efectos comerciales adversos»: los efectos adversos que un obstáculo al comercio cause o amenace causar, respecto de un producto o un servicio, a empresas de la Unión en el mercado de cualquier tercer país, y que tengan una repercusión importante en la economía de la Unión o de una región de la Unión, o en un sector de actividad económica de esta; el hecho de que el denunciante padezca dichos efectos adversos no se considerará suficiente para justificar por sí mismo el que las instituciones de la Unión prosigan cualquier acción;

e) «sector económico de la Unión»:

i) el conjunto de los productores o proveedores de servicios de la Unión, respectivamente:
de productos o servicios idénticos o similares al producto o servicio objeto de un obstáculo comercial, o bien
de productos o servicios que compitan directamente con ese producto o servicio, o bien
que sean consumidores o transformadores del producto o consumidores o usuarios del servicio objeto de un obstáculo al comercio,
o
ii) el conjunto de aquellos productores o proveedores de servicios cuyas producciones sumadas
...

To continue reading

Request your trial

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT