Regulation (EU) 2015/938 of the European Parliament and of the Council of 9 June 2015 on the safeguard measures provided for in the Agreement between the European Economic Community and the Kingdom of Norway

Published date25 June 2015
Subject Mattermedidas de salvaguardia,Política comercial,misure di salvaguardia,Politica commerciale,mesures de sauvegarde,Politique commerciale
Official Gazette PublicationDiario Oficial de la Unión Europea, L 160, 25 de junio de 2015,Gazzetta ufficiale dell'Unione europea, L 160, 25 giugno 2015,Journal officiel de l'Union européenne, L 160, 25 juin 2015
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25.6.2015 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 160/57

REGLAMENTO (UE) 2015/938 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 9 de junio de 2015

relativo a las medidas de salvaguardia previstas en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega

(versión codificada)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 207, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (1),

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CEE) no 1692/73 del Consejo (2) ha sido modificado en varias ocasiones y de forma sustancial (3). Conviene, en aras de la claridad y la racionalidad, proceder a la codificación de dicho Reglamento.
(2) La Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega firmaron un Acuerdo (4) (el «Acuerdo») en Bruselas, el 14 de mayo de 1973.
(3) Es necesario establecer las modalidades de aplicación de las cláusulas de salvaguardia y las medidas cautelares previstas en los artículos 22 a 27 del Acuerdo.
(4) La aplicación de las cláusulas bilaterales de salvaguardia del Acuerdo requiere condiciones uniformes para la adopción de medidas de salvaguardia. Dichas medidas deben adoptarse de conformidad con el Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (5).
(5) La Comisión debe adoptar actos de ejecución inmediatamente aplicables cuando, en casos debidamente justificados relacionados con las situaciones mencionadas en los artículos 24, 24 bis y 26 del Acuerdo o en el caso de ayudas a la exportación que tengan una incidencia directa e inmediata sobre el comercio, así lo exijan razones imperiosas de urgencia.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La Comisión podrá decidir si somete al Comité Mixto establecido por el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega («el Acuerdo») la adopción de las medidas previstas en sus artículos 22, 24, 24 bis y 26. Si fuera necesario, la Comisión adoptará dichas medidas de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 6, apartado 2, del presente Reglamento.

La Comisión informará a los Estados miembros cuando decida someter una cuestión al Comité Mixto.

Artículo 2

1. En caso de prácticas que puedan justificar la aplicación, por parte de la Unión, de las medidas previstas en el artículo 23 del Acuerdo, la Comisión, después de instruir el expediente por propia iniciativa o a petición de un Estado miembro, se pronunciará sobre la compatibilidad de dichas prácticas con el Acuerdo. Si fuera necesario, la Comisión adoptará medidas de salvaguardia de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 6, apartado 2, del presente Reglamento.

2. En caso de prácticas que puedan exponer a la Unión a medidas de salvaguardia sobre la base del artículo 23 del Acuerdo, la Comisión, después de efectuar la instrucción del expediente, se pronunciará sobre la compatibilidad de dichas prácticas con los principios consignados en el Acuerdo. En su caso, formulará las recomendaciones oportunas.

Artículo 3

En caso de prácticas que puedan justificar la aplicación, por parte de la Unión, de las medidas previstas en el artículo 25 del Acuerdo, será aplicable el procedimiento establecido en el Reglamento (CE) no 597/2009 del Consejo (6) y el Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo (7).

Artículo 4

1. En circunstancias...

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