Regulation (EU) 2015/941 of the European Parliament and of the Council of 9 June 2015 on certain procedures for applying the Stabilisation and Association Agreement between the European Communities and their Member States, of the one part, and the former Yugoslav Republic of Macedonia, of the other part

Published date25 June 2015
Subject Matterrelaciones exteriores,Acuerdo de Asociación,relations extérieures,Accord d'association
Official Gazette PublicationDiario Oficial de la Unión Europea, L 160, 25 de junio de 2015,Journal officiel de l'Union européenne, L 160, 25 juin 2015
L_2015160ES.01007601.xml
25.6.2015 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 160/76

REGLAMENTO (UE) 2015/941 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 9 de junio de 2015

relativo a determinados procedimientos de aplicación del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la antigua República Yugoslava de Macedonia, por otra

(versión codificada)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 207, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (1),

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) no 153/2002 del Consejo (2) ha sido modificado en varias ocasiones y de forma sustancial (3). Conviene, en aras de la claridad y la racionalidad, proceder a la codificación de dicho Reglamento.
(2) Un Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la antigua República Yugoslava de Macedonia, por otra (4) («AEA»), se firmó en Luxemburgo el 9 de abril de 2001 y entró en vigor el 1 de abril de 2004.
(3) Es necesario establecer los procedimientos de aplicación de determinadas disposiciones de dicho AEA.
(4) El AEA estipula que podrán importarse en la Unión con derechos de aduana reducidos determinados productos originarios de la antigua República Yugoslava de Macedonia, dentro de los límites de los contingentes arancelarios. Por tanto, es necesario establecer disposiciones para el cálculo de los tipos reducidos de los derechos de aduana.
(5) El AEA especifica los productos a los que se podrían aplicar estas medidas arancelarias, los volúmenes correspondientes (y sus aumentos), los derechos de aduana aplicables, los períodos de aplicación y los criterios de seleccionabilidad de los productos.
(6) En aras de la simplicidad y de la publicación a su debido tiempo de reglamentos para la aplicación de los contingentes arancelarios de la Unión, deben adoptarse las disposiciones necesarias para que la Comisión, asistida por el Comité establecido por el artículo 229 del Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), pueda adoptar los reglamentos de apertura y gestión de los contingentes arancelarios de los productos de «baby beef» (añojo).
(7) Deben adoptarse disposiciones para que la Comisión, asistida por el Comité establecido por el artículo 285 del Reglamento (UE) no 952/2013 del Parlamento Europeo y el Consejo (6), pueda adoptar los reglamentos de apertura y gestión de los contingentes arancelarios que pudieran otorgarse como resultado de las negociaciones de concesiones arancelarias adicionales en aplicación del artículo 29 del AEA.
(8) Los derechos de aduana deben suspenderse totalmente en caso de que el trato preferente dé como resultado derechos ad valorem iguales o inferiores al 1 % o derechos específicos iguales o inferiores a 1 EUR.
(9) La aplicación de las cláusulas bilaterales de salvaguardia del AEA requiere condiciones uniformes para la adopción de medidas de salvaguardia y otras medidas. Dichas medidas deben adoptarse de conformidad con el Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (7).
(10) La Comisión debe adoptar actos de ejecución inmediatamente aplicables cuando, en casos debidamente justificados relacionados con circunstancias excepcionales y críticas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 37, apartado 4, letra b), y en el artículo 38, apartado 4, del AEA, así lo exijan razones imperiosas de urgencia.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece determinados procedimientos de adopción de normas detalladas de aplicación de determinadas disposiciones del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la antigua República Yugoslava de Macedonia, por otra («AEA»).

Artículo 2

Concesiones relativas al «añojo»

Las normas de desarrollo del artículo 27, apartado 2, del AEA, relativo al contingente arancelario de productos de «añojo» serán adoptadas por la Comisión de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 12, apartado 4, del presente Reglamento.

Artículo 3

Otras concesiones

En caso de que se otorguen concesiones adicionales relativas a los productos de la pesca dentro de los contingentes arancelarios, en aplicación del artículo 29 del AEA, la Comisión adoptará normas de desarrollo relativas a dichos contingentes arancelarios de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 12, apartado 4, del presente Reglamento.

Artículo 4

Reducciones arancelarias

1. A reserva de lo dispuesto en el apartado 2, los tipos del derecho preferente se redondearán al primer decimal inferior.

2. Cuando el cálculo de los tipos de los derechos preferentes de conformidad con el apartado 1 dé como resultado uno de los dos tipos siguientes, los derechos preferentes en cuestión se asimilarán a la exención de derechos:

a) en el caso de derechos ad valorem, 1 % o menos, o
b) en el caso de los derechos específicos, 1 EUR o menos para cada importe.

Artículo 5

Adaptaciones técnicas

Las modificaciones y adaptaciones técnicas de las normas de desarrollo adoptadas de conformidad con el presente Reglamento que sean necesarias tras haberse producido cambios en los códigos de la nomenclatura combinada y en las subdivisiones del TARIC o que se deriven de la celebración de nuevos acuerdos, protocolos, canjes de notas u otros actos entre la Unión y la antigua República Yugoslava de Macedonia, se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 12, apartado 4.

Artículo 6

Cláusula general de salvaguardia y cláusula de escasez

1. En los casos en que un Estado miembro solicite a la Comisión que tome medidas tal como se dispone en los artículos 37 y 38 del AEA, facilitará a la Comisión, en apoyo de su solicitud, la información necesaria para justificarla.

2. En los casos en que la Comisión, a petición de un Estado miembro o por propia iniciativa, considere que se cumplen las condiciones establecidas en los artículos 37 y 38 del AEA:

a) informará de ello inmediatamente a los Estados miembros en caso de actuar por iniciativa propia o, si actúa a solicitud de un Estado miembro, en un plazo de cinco días hábiles a partir de la fecha de recepción de dicha solicitud;
b) consultará al Comité mencionado en el artículo 12, apartado 3, del presente Reglamento sobre las medidas propuestas;
c) al mismo tiempo informará a la antigua República Yugoslava de Macedonia y le notificará la apertura de consultas en el Consejo de estabilización y asociación, tal como se dispone en el artículo 37, apartado 4, y en el artículo 38, apartado 3, del AEA;
d) al mismo tiempo proporcionará al Consejo de estabilización y asociación, toda la información necesaria para las consultas a las que se refiere la letra c).

3. Una vez finalizadas las consultas a las que se refiere el apartado 2, letra c), y en caso de que no haya podido llegarse a ningún otro acuerdo, la Comisión podrá decidir, de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 12, apartado 4, del presente Reglamento no actuar o no adoptar las medidas oportunas previstas en los artículos 37 y 38 del AEA.

Esta decisión será notificada inmediatamente al Consejo y al Consejo de asociación y estabilización.

La decisión será inmediatamente aplicable.

4. Se entenderá que las consultas en el Consejo de estabilización y asociación a las que se refiere el apartado 2, letra c), habrán finalizado 30 días después de la...

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