Reglamento (UE) 2016/1035 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, sobre protección contra las prácticas perjudiciales en materia de precios en la construcción naval

Published date30 June 2016
Subject MatterPrezzi,Politica commerciale,Precios,Política comercial,Prix,Politique commerciale
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale dell'Unione europea, L 176, 30 giugno 2016,Diario Oficial de la Unión Europea, L 176, 30 de junio de 2016,Journal officiel de l'Union européenne, L 176, 30 juin 2016
L_2016176ES.01000101.xml
30.6.2016 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 176/1

REGLAMENTO (UE) 2016/1035 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 8 de junio de 2016

sobre protección contra las prácticas perjudiciales en materia de precios en la construcción naval

(versión codificada)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 207, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (1),

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n.o 385/96 del Consejo (2) ha sido modificado en diversas ocasiones y de forma sustancial (3). Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicho Reglamento.
(2) Las negociaciones multilaterales desarrolladas bajo los auspicios de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económico llevaron a la celebración, el 21 de diciembre de 1994, de un Acuerdo sobre las condiciones normales de competencia en la industria de la construcción y de la reparación naval mercante («el Acuerdo sobre construcción naval»).
(3) En el marco del Acuerdo sobre construcción naval se ha reconocido que las características especiales de las operaciones de compra de buques hacen que no resulte fácil aplicar derechos compensatorios y antidumping, según lo previsto en el artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, en el Acuerdo sobre subvenciones y medidas compensatorias, y en el Acuerdo sobre la aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio 1994 («el Acuerdo antidumping de 1994») anexo al Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio. La necesidad de disponer de un medio eficaz de protección contra las ventas de buques a precios inferiores a su valor normal y que ocasionan perjuicios ha llevado a la conclusión de un Código sobre precios perjudiciales en la construcción naval que, junto con sus principios de base, constituye el anexo III del Acuerdo sobre construcción naval «(el Código IPI»).
(4) El texto del Código IPI se basa principalmente en el Acuerdo antidumping de 1994, pero se aparta del mismo debido a la naturaleza específica de las transacciones de compra de buques. Es, por lo tanto, preciso que los términos del Código IPI se vean reflejados en la legislación de la Unión, en la medida de lo posible sobre la base del texto del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo (4).
(5) El Acuerdo sobre construcción naval y las disposiciones legales que de él se derivan para el Derecho de la Unión resultan de importancia significativa.
(6) Con el fin de mantener el equilibrio entre derechos y obligaciones que el Acuerdo sobre construcción naval establece, la Unión debería adoptar medidas contra cualquier buque cuyo precio sea objeto de prácticas perjudiciales en materia de precios y cuya venta a precio inferior a su valor normal cause un perjuicio a la industria de la Unión.
(7) Por lo que se refiere a los constructores navales de Partes contratantes en el Acuerdo sobre construcción naval, las ventas de buques solo podrán estar sometidas a investigación por la Unión cuando el comprador sea de la Unión y siempre que el buque no sea un buque militar.
(8) Conviene establecer normas claras y detalladas sobre el cálculo del valor normal para que, en la medida de lo posible, se base en las ventas representativas de un buque similar en el curso de operaciones comerciales normales efectuadas en el país de exportación. Conviene definir las circunstancias en que se puede considerar que una venta interna se realiza con pérdidas, y puede no tenerse en cuenta y recurrirse a la venta de un buque similar a un tercer país o al valor normal calculado. Es también oportuno prever una asignación adecuada de los costes, incluidos los correspondientes a situaciones de puesta en marcha. Con el fin de calcular el valor normal, es igualmente necesario indicar el método que debe aplicarse para determinar los importes relativos a los gastos de venta, generales y administrativos y al beneficio.
(9) A efectos de la aplicación correcta del instrumento de lucha contra las prácticas perjudiciales en materia de precios, la Comisión debe adoptar las medidas necesarias orientadas a verificar en los grandes conglomerados o holdings de los terceros países la legitimidad de las imputaciones contables a la hora de evaluar la estructura del coste de producción.
(10) Con objeto de determinar el valor normal para los países sin economía de mercado, es prudente establecer normas para la elección de un tercer país de economía de mercado apropiado que se utilice con este fin y, cuando no sea posible encontrarlo, prever que el valor normal pueda calcularse utilizando cualquier otra base razonable.
(11) Conviene definir el precio de exportación y enumerar los ajustes que deben efectuarse en los casos en que sea necesario recalcularlo a partir del primer precio en el mercado libre.
(12) Con el fin de garantizar una comparación adecuada entre el precio de exportación y el valor normal, procede enumerar los factores, incluidas las cláusulas contractuales, que podrían afectar a los precios y a su comparabilidad.
(13) Es deseable prever orientaciones claras y detalladas sobre los factores que podrían ser importantes para determinar si la venta con prácticas perjudiciales en materia de precios ha provocado un perjuicio importante o amenaza con hacerlo. Al demostrar que el precio de la venta en cuestión es responsable del perjuicio sufrido por la industria de la Unión, debe también prestarse atención al efecto de otros factores y en especial a las condiciones de mercado existentes en la Unión.
(14) Conviene definir el término «industria de la Unión» por referencia a la capacidad de construir un buque similar y prever que las partes vinculadas a los exportadores pueden ser excluidas de dicha industria y definir asimismo el término «vinculado».
(15) Es necesario fijar las condiciones procesales y sustantivas para la presentación de denuncias por prácticas perjudiciales en materia de precios y la medida en que deben estar apoyadas por la industria de la Unión, y la información sobre el comprador del buque, las prácticas perjudiciales, el perjuicio y la causalidad que la denuncia debe incluir. Asimismo, es conveniente especificar los procedimientos para la inadmisibilidad de las denuncias o la apertura del procedimiento.
(16) Cuando el comprador del buque objeto de prácticas perjudiciales en materia de precios esté establecido en el territorio de otra Parte contratante del Acuerdo sobre construcción naval, la denuncia puede también incluir una petición para que se abra una investigación por parte de las autoridades de esa Parte contratante. La petición debe transmitirse a las autoridades de la Parte contratante cuando esté justificado.
(17) En caso adecuado, una investigación puede también ser abierta sobre la base de una denuncia escrita de las autoridades de una Parte contratante del Acuerdo sobre construcción naval, de conformidad con el presente Reglamento y con arreglo a las condiciones del Acuerdo sobre construcción naval.
(18) Es necesario especificar las modalidades de comunicación a las partes interesadas de la información que necesitan las autoridades, de ofrecerles una amplia oportunidad de presentar todas las pruebas que consideren pertinentes para defender sus intereses. También conviene establecer claramente las normas y procedimientos que deban seguirse durante la investigación, en especial que las partes deben darse a conocer, exponer sus puntos de vista y presentar la información en unos plazos determinados para que puedan ser tenidos en cuenta. Procede establecer igualmente las condiciones en que las partes interesadas pueden acceder a la información presentada por otras partes interesadas y formular comentarios al respecto. Debe también existir una cooperación entre los Estados miembros y la Comisión para recabar información.
(19) Es necesario prever la conclusión de los casos, con o sin la adopción de un derecho por prácticas perjudiciales en materia de precios en un plazo no superior a un año desde la fecha de inicio o de la fecha de entrega del buque, en su caso.
(20) La investigación o el procedimiento deben concluir cuando el margen de práctica perjudicial en materia de precios sea mínimo.
(21) La investigación puede concluir sin la adopción de un derecho por práctica perjudicial en materia de precios si la venta del buque cuyo precio es perjudicial es definitiva e incondicionalmente nula o si un remedio equivalente alternativo es aceptado. No obstante, debe darse una consideración especial a la necesidad de que no se comprometa el objetivo del presente Reglamento.
(22) Cuando se cumplan todas las condiciones previstas en el presente Reglamento, debe establecerse mediante decisión un derecho por práctica perjudicial en materia de precios igual al importe del margen por práctica perjudicial aplicable al constructor naval cuya venta objeto de práctica perjudicial en materia de precios hubiese causado el perjuicio a la industria de la Unión. Deben establecerse normas exactas y detalladas para la aplicación de dicha decisión, incluidas todas las medidas necesarias para su aplicación real, en especial la adopción de contramedidas si el constructor naval no paga el derecho por práctica perjudicial en materia de precios en el plazo fijado.
(23) Es necesario establecer normas precisas para
...

To continue reading

Request your trial

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT