Regulation (EU) 2017/852 of the European Parliament and of the Council of 17 May 2017 on mercury, and repealing Regulation (EC) No 1102/2008 (Text with EEA relevance. )

Published date24 May 2017
Subject Mattermedio ambiente,ambiente,environnement
Official Gazette PublicationDiario Oficial de la Unión Europea, L 137, 24 de mayo de 2017,Gazzetta ufficiale dell'Unione europea, L 137, 24 maggio 2017,Journal officiel de l'Union européenne, L 137, 24 mai 2017
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24.5.2017 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 137/1

REGLAMENTO (UE) 2017/852 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 17 de mayo de 2017

sobre el mercurio y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1102/2008

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 192, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1) El mercurio es una sustancia muy tóxica que representa una gran amenaza mundial para la salud humana, en particular en forma de metilmercurio presente en el pescado y el marisco, los ecosistemas y la flora y fauna silvestres. Debido al carácter transfronterizo de la contaminación por mercurio, entre el 40 % y el 80 % de la deposición total de mercurio en la Unión tiene su origen fuera de su territorio. Se justifica, por consiguiente, la adopción de medidas locales, regionales, nacionales e internacionales.
(2) La mayor parte de las emisiones de mercurio y de los riesgos de exposición asociados proceden de actividades antropogénicas, como la extracción primaria y el tratamiento de mercurio, el uso de mercurio en productos y procesos industriales, la extracción y tratamiento artesanales y en pequeña escala de oro, la combustión del carbón y la gestión de residuo de mercurio.
(3) El Séptimo Programa de Acción en materia de Medio Ambiente, adoptado por la Decisión n.o 1386/2013/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (3), establece el objetivo a largo plazo de un entorno no tóxico y, a tal efecto, dispone que es necesario tomar medidas para garantizar que de aquí a 2020 se reduzcan al mínimo los efectos adversos significativos de los productos químicos sobre la salud humana y el medio ambiente.
(4) La Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo, de 28 de enero de 2005, titulada «Estrategia comunitaria sobre el mercurio», en su versión revisada a 7 de diciembre de 2010 (en lo sucesivo, «Estrategia»), tiene por objeto la minimización y, cuando sea factible, la eliminación final de las liberaciones antropogénicas mundiales de mercurio a la atmósfera, al agua y al suelo.
(5) En los últimos diez años, la Unión ha realizado importantes progresos en el ámbito de la gestión del mercurio tras la adopción de la Estrategia y de una amplia serie de medidas relativas a las emisiones, la oferta, la demanda y el uso de mercurio y a la gestión de los excedentes y existencias de mercurio.
(6) La Estrategia recomienda que la negociación y la celebración de un instrumento internacional jurídicamente vinculante sobre el mercurio deben ser una prioridad, ya que la acción de la Unión por sí sola no puede garantizar una protección eficaz de los ciudadanos de la Unión contra los efectos negativos del mercurio en la salud.
(7) La Unión y veintiséis Estados miembros firmaron el Convenio de Minamata sobre el Mercurio en 2013 (en lo sucesivo, «Convenio»). Los dos Estados miembros que no firmaron el Convenio, Estonia y Portugal, han expresado su compromiso en ratificarlo. Por tanto, la Unión y todos sus Estados miembros están comprometidos en su conclusión, transposición y aplicación.
(8) La rápida aprobación del Convenio por parte de la Unión y su ratificación por los Estados miembros alentará a los principales usuarios y emisores mundiales de mercurio, que sean signatarios del Convenio, a ratificarlo y aplicarlo.
(9) El presente Reglamento debe completar el acervo de la Unión y establecer las disposiciones necesarias para garantizar la adaptación íntegra de dicho acervo al Convenio, de modo que la Unión y sus Estados miembros lo puedan aprobar o ratificar, respectivamente, y aplicar.
(10) Otras acciones que emprenda la Unión, y que vayan más allá de los requisitos del Convenio, prepararían el camino hacia productos y procesos que no contengan mercurio, como fue el caso del Reglamento (CE) n.o 1102/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (4).
(11) De conformidad con el artículo 193 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), el presente Reglamento no será obstáculo para el mantenimiento o la adopción por parte de los Estados miembros de medidas de mayor protección, siempre que dichas medidas sean compatibles con los Tratados y se notifiquen a la Comisión.
(12) La prohibición de exportación de mercurio establecida en el Reglamento (CE) n.o 1102/2008 debe completarse con restricciones a la importación de mercurio que varían en función de la fuente, el uso previsto y el lugar de origen del mercurio. El Reglamento (CE) n.o 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) debe seguir siendo de aplicación por lo que respecta a las importaciones de residuo de mercurio, en particular en relación con las competencias de las autoridades competentes en el marco de dicho Reglamento.
(13) Las disposiciones del presente Reglamento relativas a la importación de mercurio y de mezclas de mercurio tienen por objetivo garantizar el cumplimiento por parte de la Unión y de los Estados miembros de las obligaciones del Convenio relativas al comercio de mercurio.
(14) La exportación, importación y fabricación de una serie de productos con mercurio añadido, que representan una parte importante del uso de mercurio y compuestos de mercurio en la Unión y a nivel mundial, deben prohibirse.
(15) El presente Reglamento se debe aplicar sin perjuicio de las disposiciones aplicables del acervo de la Unión que establecen requisitos más estrictos para los productos con mercurio añadido, en particular por lo que respecta al contenido máximo de mercurio.
(16) El uso de mercurio y compuestos de mercurio en los procesos de fabricación debe eliminarse de forma gradual y, a tal fin, debe incentivarse la investigación de sustancias alternativas con características inocuas o, en todo caso, menos peligrosas para el medio ambiente y la salud humana.
(17) El Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (6) prohíbe, a partir del 10 de octubre de 2017, la fabricación, comercialización y uso de los cinco compuestos de fenilmercurio que se sabe que se utilizan, en particular como catalizadores, en la producción de poliuretano. También debe prohibirse el uso de otros catalizadores que contienen mercurio en la producción de poliuretano a partir del 1 de enero de 2018.
(18) La producción de alcoholatos que implique el uso de mercurio como electrodo debe eliminarse gradualmente y tales procesos de fabricación deben sustituirse cuanto antes por procesos de fabricación sin mercurio que sean viables. A falta de procesos pertinentes de fabricación sin mercurio, deben establecerse condiciones operativas para la producción de metilato o etilato sódico o potásico que impliquen el uso de mercurio. Deben adoptarse medidas para reducir el uso de mercurio con vistas a eliminar progresivamente su uso en dicha producción cuanto antes y en cualquier caso antes del 1 de enero de 2028.
(19) La fabricación y comercialización de nuevos productos con mercurio añadido y el uso de nuevos procesos de fabricación que impliquen el uso de mercurio o de compuestos de mercurio aumentarían el uso de mercurio y de tales compuestos así como las emisiones de mercurio en la Unión. Por tanto, deben prohibirse esas nuevas actividades, a menos que una evaluación demuestre que los nuevos productos con mercurio añadido o los nuevos procesos de fabricación tendrían beneficios significativos para el medio ambiente o la salud y no supondrían ningún riesgo significativo ni para el medio ambiente ni para la salud humana, y que no se dispone de alternativas sin mercurio técnicamente practicables que puedan aportar esos beneficios.
(20) El uso de mercurio y de compuestos de mercurio en la extracción y tratamiento artesanales y en pequeña escala de oro representa una parte importante del uso y de las emisiones de mercurio a escala mundial, con efectos negativos tanto para las comunidades locales como a nivel global. Por tanto, dicho uso de mercurio y de compuestos de mercurio debe prohibirse y regularse a escala internacional. Sin perjuicio de la prohibición de tal uso, y además de la imposición por parte de los Estados miembros de sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias en casos de incumplimiento del presente Reglamento, también resulta apropiado prever un plan nacional en caso de que no se registren únicamente casos aislados de incumplimiento de dicha prohibición, a fin de abordar el problema de la extracción y el tratamiento artesanales y en pequeña escala de oro en los que se utilice la amalgamación con mercurio para extraer oro del mineral.
(21) El uso de mercurio en las amalgamas dentales representa el uso más extendido del mercurio en la Unión y constituye una fuente de contaminación importante del medio ambiente. El uso de amalgamas dentales debe por lo tanto reducirse progresivamente, de conformidad con el Convenio y los planes nacionales basados, en particular, en las medidas enumeradas en el anexo A, parte II, del Convenio. La Comisión debe evaluar e informar sobre la viabilidad de una eliminación gradual del uso de amalgama dental a largo plazo, y preferiblemente antes de 2030, teniendo en cuenta los planes nacionales exigidos por el presente Reglamento y respetando plenamente la competencia de los Estados miembros en la organización y prestación de servicios sanitarios
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