Regulation (EU) 2018/974 of the European Parliament and of the Council of 4 July 2018 on statistics of goods transport by inland waterways

Published date16 July 2018
Subject Mattertrasporti,informazione e verifiche,transports,informations et vérifications,transportes,información y verificación
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale dell'Unione europea, L 179, 16 luglio 2018,Journal officiel de l'Union européenne, L 179, 16 juillet 2018,Diario Oficial de la Unión Europea, L 179, 16 de julio de 2018
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16.7.2018 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 179/14

REGLAMENTO (UE) 2018/974 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 4 de julio de 2018

sobre estadísticas del transporte de mercancías por vías navegables interiores

(versión codificada)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 338, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (1),

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n.o 1365/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) ha sido modificado en diversas ocasiones (3) y de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicho Reglamento.
(2) Las vías navegables interiores constituyen una parte importante de las redes de transporte de la Unión y la promoción del transporte por este medio es uno de los objetivos de la política común de transportes, tanto por razones de rentabilidad económica como de reducción del consumo de energía y del impacto medioambiental del transporte.
(3) La Comisión debe disponer de estadísticas sobre el transporte de mercancías por vías navegables interiores para poder supervisar y desarrollar la política común de transportes, así como el capítulo relativo al transporte en las políticas regionales y las redes transeuropeas.
(4) Las estadísticas europeas sobre todos los modos de transporte deben elaborarse con arreglo a conceptos y normas comunes, con el fin de lograr la comparabilidad más completa posible entre todos ellos.
(5) El transporte por vías navegables interiores no se da en todos los Estados miembros, por lo que el ámbito de aplicación del presente Reglamento se limita a aquellos Estados miembros en los que existe este modo de transporte.
(6) El Reglamento (CE) n.o 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) proporciona un marco normativo para las disposiciones establecidas por el presente Reglamento.
(7) A fin de tener en cuenta la evolución económica y técnica y los cambios en las definiciones adoptadas internacionalmente, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europa por lo que respecta a la modificación del presente Reglamento para aumentar el límite de 1 000 000 de toneladas previsto para la cobertura estadística del transporte por vías navegables interiores, la adaptación de las definiciones y la adopción de definiciones nuevas, así como la adaptación del contenido de los anexos del presente Reglamento a fin de reflejar los cambios de codificación y nomenclatura adoptados internacionalmente o en los actos legislativos pertinentes de la Unión. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (5). En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.
(8) La Comisión debe velar por que dichos actos delegados no conlleven un aumento significativo de la carga administrativa de los Estados miembros o de los encuestados.
(9) A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución para permitirle adoptar disposiciones para la transmisión de datos, incluidas las normas de intercambio de datos, para difundir los resultados por parte de la Comisión (Eurostat), así como para formular y publicar criterios y requisitos metodológicos que garanticen la calidad de los datos generados. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (6).
(10) Es preciso que la Comisión organice estudios piloto sobre la disponibilidad de datos estadísticos relativos al transporte de pasajeros por vías navegables interiores, incluidos los servicios de transporte transfronterizos. La Unión debe contribuir en los costes de realización de estos estudios piloto. Dicha contribución debe adoptar la forma de subvenciones concedidas a los institutos nacionales de estadística y demás autoridades nacionales contempladas en el artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 223/2009, de conformidad con el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (7).
(11) Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, el establecimiento de normas estadísticas comunes que permitan la elaboración de datos armonizados, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido al ámbito de dichas normas, puede lograrse mejor a escala de la Unión esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece normas comunes para la elaboración de estadísticas europeas relativas al transporte por vías navegables interiores.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1. Los Estados miembros transmitirán los datos relativos al transporte por vías navegables interiores en su territorio nacional a la Comisión (Eurostat).

2. Los Estados miembros cuyo volumen total de mercancías transportadas anualmente por vías navegables interiores en tráfico nacional, internacional o en tránsito exceda de 1 000 000 de toneladas proporcionarán los datos a los que se refiere el artículo 4, apartado 1.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, aquellos Estados miembros en los que no existe transporte internacional o de tránsito por vías navegables interiores, pero cuyo volumen total de mercancías transportadas anualmente en tráfico nacional por vías navegables interiores exceda de 1 000 000 de toneladas deberán proporcionar únicamente los datos contemplados en el artículo 4, apartado 2.

4. Se excluirá del ámbito de aplicación del presente Reglamento:

a) el transporte de mercancías en barcos de menos de 50 toneladas de capacidad de carga;
b) los barcos destinados principalmente al transporte de pasajeros;
c) los transbordadores;
d) los barcos utilizados únicamente con fines no comerciales por las administraciones portuarias o los poderes públicos;
e) los barcos utilizados exclusivamente para el abastecimiento de combustible o el almacenamiento;
f) los barcos no utilizados para el transporte de mercancías, tales como los barcos de pesca, las dragas, los talleres flotantes, los barcos vivienda y las embarcaciones de recreo.

5. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 10 en lo referente a la modificación del apartado 2 del presente artículo para aumentar el límite de la cobertura estadística del transporte por vías navegables interiores a que se refiere, a fin de tener en cuenta la evolución económica y técnica.

En el ejercicio de esos poderes, la Comisión velará por que los actos delegados no supongan una carga adicional significativa para los Estados miembros ni para los encuestados. Además, la Comisión justificará debidamente las medidas estadísticas contempladas en dichos actos delegados, utilizando, en su caso, un análisis de rentabilidad que incluya una evaluación de la carga de respuesta de los encuestados y de los costes de producción, de conformidad con lo previsto en el artículo 14, apartado 3, letra c), del Reglamento (CE) n.o 223/2009.

Artículo 3

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a) «vía navegable interior»: un curso de agua, que no forma parte del mar y que, por sus características naturales o por la intervención humana, es apto para la navegación, principalmente de barcos de navegación interior;

b) «barco de navegación interior»: todo material flotante proyectado para el transporte de mercancías o el transporte público de pasajeros que navega principalmente por vías navegables interiores o en las situadas dentro de las aguas protegidas o de zonas a las que se aplique la normativa portuaria, o muy próximas a dichas aguas;

c) «nacionalidad del barco»: el país en el que está registrado el barco;

d) «transporte por vías navegables interiores»: todo movimiento de mercancías y/o viajeros a bordo de barcos de navegación interior que se realiza completamente o en parte por vías navegables interiores;

e) «transporte por vías navegables nacionales interiores»: el transporte por vías navegables interiores entre dos puertos de un territorio nacional con independencia de la nacionalidad del barco;

f) «transporte por vías navegables internacionales interiores»: el transporte por vías navegables interiores entre dos puertos situados en distintos territorios nacionales;

g) «transporte de tránsito por vías navegables interiores»: el transporte por vías navegables interiores a través de un territorio nacional entre dos puertos situados ambos en otro territorio nacional u otros territorios nacionales siempre que no haya transbordo durante la...

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