Reglamento (UE) 2019/502 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de marzo de 2019, por el que se establecen normas comunes para garantizar las conexiones aéreas básicas tras la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión (Texto pertinente a efectos del EEE.)

Published date27 March 2019
Subject Mattertrasporti,principi obiettivi e missione dei trattati,transportes,principios objetivos y misión de los Tratados,transports,principes, objectifs et mission des traités
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale dell'Unione europea, L 85 I, 27 marzo 2019,Diario Oficial de la Unión Europea, L 85 I, 27 de marzo de 2019,Journal officiel de l'Union européenne, L 85 I, 27 mars 2019
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27.3.2019 ES Diario Oficial de la Unión Europea LI 85/49

REGLAMENTO (UE) 2019/502 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 25 de marzo de 2019

por el que se establecen normas comunes para garantizar las conexiones aéreas básicas tras la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 100, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1) El 29 de marzo de 2017, el Reino Unido presentó la notificación de su intención de retirarse de la Unión de conformidad con el artículo 50 del Tratado de la Unión Europea (TUE). Los Tratados dejarán de aplicarse al Reino Unido a partir de la fecha de entrada en vigor de un acuerdo de retirada o, en su defecto, dos años después de la notificación, a saber, a partir del 30 de marzo de 2019, salvo si el Consejo Europeo, de acuerdo con el Reino Unido, decide por unanimidad prorrogar dicho plazo.
(2) El Reglamento (CE) n.o 1008/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) establece las condiciones para la concesión de la licencia de explotación de la Unión a las compañías aéreas y establece la libertad de proporcionar servicios aéreos dentro de la Unión.
(3) A falta de disposiciones especiales, la retirada del Reino Unido de la Unión pondría fin a todos los derechos y obligaciones derivados del Derecho de la Unión en materia de acceso al mercado según lo establecido por el Reglamento (CE) n.o 1008/2008, en lo que respecta a la relación entre el Reino Unido y los 27 Estados miembros restantes.
(4) Por lo tanto, es necesario establecer un conjunto temporal de medidas que permitan a las compañías aéreas a las que se haya concedido una licencia en el Reino Unido prestar servicios de transporte aéreo entre el territorio de este último y los 27 Estados miembros restantes. Para garantizar un equilibrio adecuado entre el Reino Unido y los veintisiete Estados miembros restantes, los derechos así conferidos deben estar condicionados a la concesión de derechos equivalentes por parte del Reino Unido a las compañías aéreas a las que se haya otorgado una licencia en la Unión y estar sujetos a ciertas condiciones que garanticen una competencia leal.
(5) Para que refleje su carácter temporal, la aplicación del presente Reglamento debe limitarse a un breve período de tiempo, sin perjuicio de la posible negociación y entrada en vigor de un futuro acuerdo, del que la Unión sea parte, que regule la prestación de servicios aéreos con el Reino Unido. Se debe conceder a la Comisión, por recomendación suya, tan pronto como sea posible, una autorización para negociar un acuerdo global de transporte aéreo con el Reino Unido. Dicho acuerdo debe negociarse y concluirse sin demora.
(6) Con el fin de mantener unos niveles de conexión mutuamente beneficiosos, deben preverse acuerdos de cooperación comercial, como el de código compartido, tanto para las compañías aéreas del Reino Unido como para las compañías aéreas de la Unión, en consonancia con el principio de reciprocidad.
(7) Teniendo en cuenta las circunstancias únicas y excepcionales que hacen necesaria la adopción del presente Reglamento, y de conformidad con los Tratados, es conveniente que la Unión ejerza temporalmente las correspondientes competencias compartidas que le atribuyen los Tratados. No obstante, cualquier efecto del presente Reglamento sobre el reparto de competencias entre la Unión y los Estados miembros debe estar estrictamente limitado en el tiempo. La competencia de la Unión debe ejercerse, por tanto, únicamente con respecto al período de aplicación del presente Reglamento. En consecuencia, la Unión debe dejar de ejercer la competencia compartida en cuanto deje de aplicarse el presente Reglamento. Por lo tanto, de conformidad con el artículo 2, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), los Estados miembros ejercerán de nuevo su competencia a partir de ese momento. Además, se recuerda que, tal como se establece en el Protocolo n.o 25 relativo al ejercicio de las competencias compartidas, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, el alcance del ejercicio de la competencia de la Unión en el presente Reglamento solo abarcará los elementos regidos por el presente Reglamento y no incluirá todo el ámbito en cuestión. Las competencias respectivas de la Unión y de los Estados miembros con respecto a la celebración de acuerdos internacionales en el ámbito del transporte aéreo deben determinarse de conformidad con los Tratados y teniendo en cuenta la legislación de la Unión aplicable.
(8) De conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1008/2008, a fin de mantener las licencias de explotación válidas, las compañías aéreas de la Unión deben cumplir en todo momento, en particular, los requisitos de propiedad y control establecidos en dicho Reglamento. En caso de que la retirada del Reino Unido de la Unión se produzca sin un acuerdo de retirada, es probable que algunas compañías aéreas de la Unión encuentren dificultades para cumplir dichos requisitos a partir de la fecha de retirada. Por consiguiente, es necesario establecer medidas de contingencia. De conformidad con los principios de igualdad de trato y de proporcionalidad, estas medidas deben limitarse a lo estrictamente necesario para hacer frente a los problemas derivados de la retirada desordenada del Reino Unido de la Unión. Teniendo en cuenta los mismos principios, es asimismo necesario establecer mecanismos que permitan un estrecho seguimiento de los avances hacia el cumplimiento de los requisitos de propiedad y control, así como la retirada de la licencia de explotación, cuando esté justificado. Con el fin de evitar el cese repentino de las operaciones y permitir, en particular, la repatriación de los viajeros afectados, la revocación de las licencias de explotación no conformes, en caso de que no se haya presentado un plan adecuado de medidas correctoras, debe hacerse efectiva dos semanas después de la decisión de revocación.
(9) El presente Reglamento no debe impedir que los Estados miembros expidan autorizaciones para la explotación de servicios aéreos regulares por parte de compañías aéreas de la Unión en el ejercicio de los derechos que les otorga el Reino Unido, análogamente a lo que ocurre en el contexto de acuerdos internacionales. Por lo que respecta a dichas autorizaciones, los Estados miembros no deben practicar discriminaciones entre las compañías aéreas de la Unión.
(10) La Comisión y los Estados miembros deben resolver los problemas que puedan afectar a los actuales sistemas de distribución del tráfico como consecuencia de la retirada del Reino Unido de la Unión. En particular, deben adoptarse medidas adecuadas para asegurar el pleno cumplimiento de estos sistemas y facilitar, en la mayor medida posible, una transición ordenada, con el fin de evitar perturbaciones a los viajeros y a las empresas de la Unión.
(11) A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución respecto a la adopción de medidas que garanticen un justo grado de reciprocidad entre los derechos otorgados de manera unilateral por la Unión y el Reino Unido a las compañías aéreas del otro, y garantizar que las compañías aéreas de la Unión puedan competir con las compañías aéreas del Reino Unido en condiciones justas en la prestación de servicios aéreos. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (4). Habida cuenta de sus posibles repercusiones en las conexiones aéreas de los Estados miembros, debe utilizarse el procedimiento de examen para la adopción de dichas medidas. La Comisión debe adoptar actos de ejecución inmediatamente aplicables cuando, en casos debidamente justificados, así lo exijan razones imperiosas de urgencia. Estos casos debidamente justificados podrían ser aquellos en los que el Reino Unido no conceda derechos equivalentes a las compañías aéreas de la Unión y, por lo tanto, cause un desequilibrio manifiesto, o en los que unas condiciones de competencia menos favorables que aquellas de las que gozan las compañías aéreas del Reino Unido en la prestación de servicios de transporte aéreo regulados por el presente Reglamento amenacen la viabilidad económica de las compañías aéreas de la Unión.
(12) Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, establecer medidas provisionales que regulen el transporte aéreo entre la Unión y el Reino Unido en caso de que no exista un acuerdo de retirada, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a su dimensión y efectos, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del TUE. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.
(13) El ámbito de aplicación territorial del presente Reglamento y las referencias que en él se hacen al Reino Unido no incluyen Gibraltar.
(14) El presente Reglamento se entiende sin perjuicio de la posición jurídica del Reino de España con respecto a la soberanía sobre el territorio en el que se
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