Regulation (EU) No 1214/2011 of the European Parliament and of the Council of 16 November 2011 on the professional cross-border transport of euro cash by road between euro-area Member States

Published date29 November 2011
Subject Mattereuro,libera circolazione dei capitali,Politica economica e monetaria,euro,libre circulación de capitales,Política económica y monetaria,euro,libre circulation des capitaux,Politique économique et monétaire
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale dell’Unione europea, L 316, 29 novembre 2011,Diario Oficial de la Unión Europea, L 316, 29 de noviembre de 2011,Journal officiel de l’Union européenne, L 316, 29 novembre 2011
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29.11.2011 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 316/1

REGLAMENTO (UE) No 1214/2011 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 16 de noviembre de 2011

relativo al transporte profesional transfronterizo por carretera de fondos en euros entre los Estados miembros de la zona del euro

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 133,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Banco Central Europeo (1)

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1) La introducción del euro ha incrementado considerablemente la necesidad del transporte transfronterizo de fondos por carretera. Dentro de la zona del euro, los bancos, el sector de la gran distribución y otros profesionales que manejan efectivo deben poder contratar a la empresa de transporte de fondos que ofrezca el mejor precio o servicio, o ambos, y aprovechar los servicios de efectivo de la sucursal del banco central nacional o del centro de transporte de fondos más cercanos, aunque estén situados en otro Estado miembro. Por otro lado, muchos de los Estados miembros cuya moneda es el euro (en lo sucesivo, «Estados miembros participantes») han previsto la producción de billetes y monedas en el extranjero, o pueden desear hacerlo. El principio mismo de la moneda única implica la libertad de circulación del efectivo entre los Estados miembros participantes.
(2) Debido a las importantes diferencias existentes entre las legislaciones nacionales de los Estados miembros, generalmente es muy difícil llevar a cabo el transporte transfronterizo profesional por carretera de fondos en euros entre los Estados miembros participantes. Esta situación es incompatible con el principio de la libre circulación del euro y va en detrimento del principio de la libre prestación de servicios, que forman parte de los principios fundamentales de la Unión Europea.
(3) El presente Reglamento responde a la posibilidad de presentar instrumentos de armonización en relación con el transporte de fondos, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 38, letra b), de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior (3).
(4) Con miras a mejorar las condiciones de seguridad que rodean al transporte de fondos, tanto para el personal de seguridad encargado del transporte de fondos como para el público en general, debe fomentarse el recurso al sistema inteligente de neutralización de billetes (IBNS) que, tras un riguroso análisis de los posibles impactos realizado por la Comisión, debe poder desarrollarse de manera armonizada entre los Estados miembros participantes, sin perjuicio de las normas establecidas en el presente Reglamento sobre las modalidades de transporte a que debe aplicarse.
(5) Teniendo en cuenta los peligros concretos que conlleva la actividad de transporte de fondos para la salud y la vida tanto del personal de seguridad de los transportistas de fondos como del público en general, es preciso que el transporte transfronterizo de fondos en euros esté sujeto a la posesión de una licencia de transporte de fondos específica. Esta licencia debe añadirse a la licencia de transporte de fondos nacional, que es obligatoria en la mayor parte de los Estados miembros participantes y que el presente Reglamento no armoniza. A fin de aumentar la confianza mutua entre los Estados miembros, conviene que las empresas de transporte de fondos establecidas en los pocos Estados miembros que no disponen de un procedimiento de autorización específico para dichas empresas, aparte de las normas generales aplicables al sector de la seguridad o del transporte, acrediten una experiencia mínima de 24 meses en materia de transporte regular de fondos en el Estado miembro en que están establecidas, sin infracciones de la legislación nacional, antes de que dicho Estado miembro les otorgue una licencia transfronteriza de transporte de fondos.
(6) Con objeto de evitar el solapamiento de obligaciones y la instauración de un procedimiento demasiado oneroso, conviene, además, no imponer al titular de una licencia transfronteriza de transporte de fondos la obligación de poseer una licencia comunitaria para el transporte internacional de mercancías por carretera, con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1072/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen normas comunes de acceso al mercado del transporte internacional de mercancías por carretera (4).
(7) El transporte profesional transfronterizo por carretera de fondos en euros entre los Estados miembros participantes debe cumplir plenamente el presente Reglamento o en las legislaciones respectivas del Estado miembro de origen, del Estado miembro de acogida y, si procede, del Estado miembro de tránsito.
(8) El presente Reglamento se ha concebido para permitir el transporte profesional transfronterizo por carretera de fondos en euros entre los Estados miembros participantes en condiciones que garanticen la protección de la operación, la seguridad del personal de seguridad implicado y la del público en general, y la libre circulación de fondos en euros. De acuerdo con las prácticas comerciales corrientes, también es adecuado permitir que se transporte en el mismo vehículo de transporte de fondos un importe limitado de fondos en monedas distintas del euro.
(9) Teniendo en cuenta los requisitos específicos que deben cumplir los trabajadores de empresas de transporte transfronterizo de fondos, conviene que realicen un módulo de formación transfronterizo específico, tal y como se detalla en el anexo VI. Con el fin de evitar duplicaciones innecesarias, el módulo de formación transfronterizo no debe incluir elementos que ya se hayan cubierto en la formación obligatoria necesaria para el transporte de fondos a nivel nacional.
(10) Debido a las condiciones específicas del sector del transporte de fondos, es difícil organizar entregas de fondos en euros en el curso de varios días de forma segura. Por consiguiente, conviene que el vehículo que realice el transporte profesional transfronterizo por carretera de fondos en euros regrese a su Estado miembro de origen el mismo día.
(11) La Comisión debe presentar una propuesta de modificación de la definición del término «en horas diurnas» o la duración mínima requerida de la formación inicial ad hoc que figuran en el presente Reglamento, en caso de que los interlocutores sociales a nivel de la Unión lleguen al acuerdo de que otra definición es más adecuada.
(12) De conformidad con el Reglamento (CE) no 1072/2009, el número de operaciones de transporte que pueden llevarse a cabo en el Estado miembro de acogida consecutivas a un transporte internacional procedente de otro Estado miembro está limitado a tres transportes de cabotaje en el plazo de siete días. Sin embargo, debido a las características específicas del sector del transporte de fondos, es práctica habitual que un vehículo de transporte de fondos lleve a cabo un número mucho mayor de entregas o recogidas de fondos en euros al día. Así pues, procede establecer excepciones a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1072/2009 no imponiendo ningún límite al número de recogidas o entregas de fondos en euros que un vehículo de transporte de fondos puede llevar a cabo al día en un país de acogida.
(13) La normativa nacional que regula el comportamiento fuera del vehículo del personal de seguridad encargado del transporte de fondos, y la protección de los lugares de entrega o recogida de fondos en euros, no debe cubrir el posible uso de sistemas de neutralización de billetes en combinación con el transporte de billetes en un vehículo para el transporte de fondos completamente blindado no equipado con IBNS.
(14) El artículo 1, apartado 3, letra a), de la Directiva 96/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1996, sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios (5), se aplica a los desplazamientos en los que una empresa presta servicios transnacionales por su cuenta y bajo su dirección, en el marco de un contrato celebrado entre la empresa y el destinatario de la prestación de servicios.
(15) Considerando la naturaleza específica de los servicios de transporte de fondos, es necesario prever la aplicación mutatis mutandis de la Directiva 96/71/CE a todos los servicios de transporte transfronterizo de fondos en euros, a fin de proporcionar seguridad jurídica a los operadores y garantizar la aplicabilidad práctica de la Directiva en ese sector.
(16) Debido a la especificidad de las actividades de transporte en cuestión y al carácter ocasional de algunas de ellas, la aplicación por analogía de las normas mínimas de protección previstas en la Directiva 96/71/CE debe limitarse a las cuantías de salario mínimo, incluidas las incrementadas por las horas extraordinarias, a que se refiere el artículo 3, apartado 1, letra c), de dicha Directiva, debiendo garantizarse dichas cuantías a toda la jornada laboral, a fin de no imponer una carga administrativa innecesaria a los operadores. Tal y como establece la Directiva 96/71/CE, y dentro de los límites de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, la noción de cuantías de salario mínimo se define mediante la legislación o el uso nacional del Estado miembro en el que el trabajador se encuentre desplazado. En caso de que, sobre la base de contratos, de disposiciones reglamentarias o
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