Regulation (EU) No 530/2012 of the European Parliament and of the Council of 13 June 2012 on the accelerated phasing-in of double-hull or equivalent design requirements for single-hull oil tankers

Published date30 June 2012
Subject Matterambiente,medio ambiente,environnement
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale dell’Unione europea, L 172, 30 giugno 2012,Diario Oficial de la Unión Europea, L 172, 30 de junio de 2012,Journal officiel de l’Union européenne, L 172, 30 juin 2012
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30.6.2012 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 172/3

REGLAMENTO (UE) No 530/2012 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 13 de junio de 2012

relativo a la introducción acelerada de normas en materia de doble casco o de diseño equivalente para petroleros de casco único

(refundición)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 100, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) no 417/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de febrero de 2002, relativo a la introducción acelerada de normas en materia de doble casco o de diseño equivalente para petroleros de casco único (3), ha sido modificado en diversas ocasiones y de forma sustancial (4). Debiéndose llevar a cabo nuevas modificaciones, conviene, en aras de una mayor claridad, proceder a la refundición de dicho Reglamento.
(2) En el marco de la política común de transportes, es conveniente adoptar medidas para aumentar la seguridad y evitar la contaminación en el transporte marítimo.
(3) La Unión está seriamente preocupada por los accidentes marítimos con petroleros y por la contaminación de las costas y el daño a la fauna, flora y demás recursos marinos que conllevan.
(4) En su Comunicación sobre una política común de seguridad marítima, la Comisión recordó el llamamiento efectuado por el Consejo extraordinario de Medio Ambiente y Transportes, de 25 de enero de 1993, con el fin de respaldar la actuación de la Organización Marítima Internacional (OMI) en materia de reducción de las disparidades de seguridad entre los antiguos y los nuevos buques mediante la mejora o retirada progresiva de los buques antiguos.
(5) En su Resolución de 8 de junio de 1993 relativa a una política común de seguridad marítima (5), el Consejo respaldó plenamente los objetivos de la Comunicación de la Comisión.
(6) En su Resolución de 11 de marzo de 1994 sobre una política común de seguridad marítima (6), el Parlamento Europeo acogió favorablemente la Comunicación de la Comisión y pidió, entre otras cosas, que se tomaran medidas para mejorar las normas de seguridad de los petroleros.
(7) En su Resolución de 20 de enero de 2000 sobre la marea negra causada por el naufragio del Erika (7), el Parlamento Europeo acogió con agrado cuantos esfuerzos realizara la Comisión para adelantar la fecha en que los petroleros estarán obligados a tener una construcción de doble casco.
(8) En su Resolución de 21 de noviembre de 2002 sobre la catástrofe del petrolero «Prestige» frente a las costas de Galicia (8), el Parlamento Europeo pidió medidas más estrictas que entren en vigor más rápidamente y afirmó que este nuevo desastre subrayaba una vez más la necesidad de tomar medidas eficaces en el ámbito internacional y de la Unión con el fin de mejorar significativamente la seguridad marítima.
(9) La OMI ha establecido, a través del Convenio Internacional para Prevenir la Contaminación por los Buques de 1973, y del Protocolo de 1978 correspondiente (MARPOL 73/78), unas normas internacionalmente acordadas sobre prevención de la contaminación que atañen al diseño y funcionamiento de los petroleros. Los Estados miembros son parte de MARPOL 73/78.
(10) Con arreglo al artículo 3.3 de MARPOL 73/78, dicho Convenio no se aplica a los buques de guerra, unidades navales auxiliares u otros buques propiedad de un Estado o que están a su servicio y que solo presten servicios gubernamentales de carácter no comercial.
(11) Si se analizan las estadísticas sobre la antigüedad de los buques y los accidentes puede constatarse un mayor número de accidentes entre los buques más antiguos. Está reconocido internacionalmente que la adopción de las enmiendas de 1992 a MARPOL 73/78, en virtud de las cuales se exige la aplicación de las normas de doble casco o de diseño equivalente a los petroleros existentes al alcanzar una cierta antigüedad, proporcionará un mayor grado de protección contra la contaminación accidental por petróleo en caso de abordaje o varada.
(12) Interesa a la Unión adoptar medidas para lograr que los petroleros que arriben a puertos y terminales no costeros o anclen en una zona sometida a la jurisdicción de los Estados miembros y los petroleros con pabellón de los Estados miembros cumplan la Regla 20 del anexo I de MARPOL 73/78 revisada en 2004 por la Resolución 117/52 adoptada por el Comité de Protección del Medio Marino de la OMI (MEPC) a fin de reducir el riesgo de contaminación accidental por petróleo en aguas europeas.
(13) La Resolución 114/50 del MEPC adoptada el 4 de diciembre de 2003 introdujo una nueva Regla 21 en el anexo I de MARPOL 73/78 para la prevención de la contaminación por petróleo por los petroleros cuando transporten petróleos pesados (GP) la cual prohíbe el transporte de GP en petroleros de casco único. Los apartados 5, 6 y 7 de la Regla 21 disponen la posibilidad de excepciones respecto de la aplicación de determinadas disposiciones de dicha Regla. La declaración de la Presidencia italiana del Consejo Europeo en nombre de la Unión Europea, consignada en el informe oficial del 50o período de sesiones del MEPC (MEPC 50/3), expresa el compromiso político de no recurrir a dichas excepciones.
(14) El 6 de julio de 1993 entraron en vigor las enmiendas a MARPOL 73/78 adoptadas por la OMI el 6 de marzo de 1992. Dichas normas imponen el requisito del doble casco o diseño equivalente a todos los petroleros entregados a partir del 6 de julio de 1996 con el fin de evitar la contaminación por el petróleo en caso de abordaje o varada. Una de estas enmiendas establecía un programa de retirada progresiva para los petroleros de casco único entregados antes de dicha fecha, que entró en vigor el 6 de julio de 1995 y que obligaba a los petroleros entregados antes del 1 de junio de 1982 a ajustarse al requisito del doble casco o diseño equivalente en el plazo máximo de 25 años, y de 30 en algunos casos, a contar desde el día de entrega. Los petroleros de casco único existentes ya no podrán operar más allá de 2005 o, en algunos casos, 2012, a no ser que se ajusten a las normas en materia de doble casco o de diseño equivalente recogidas en la Regla 19 del anexo I de MARPOL 73/78. Por lo que respecta a los petroleros de casco único existentes entregados después del 1 de junio de 1982, o de los entregados antes del 1 de junio de 1982 que hayan sido adaptados, que cumplen los requisitos de MARPOL 73/78 en materia de tanques de lastre separado y su emplazamiento como protección, la fecha límite es, como máximo, el año 2026.
(15) El 27 de abril de 2001, en su 46o período de sesiones, el Comité de Protección del Medio Marino de la OMI (MEPC) adoptó unas importantes enmiendas a la Regla 20 del anexo I de MARPOL 73/78 mediante la Resolución MEPC 95(46) y el 4 de diciembre de 2003 mediante la Resolución MEPC 111(50) en las que se introduce un nuevo programa de eliminación acelerada de los petroleros de casco único. Las fechas definitivas en que los petroleros deberán cumplir la Regla 19 del anexo I de MARPOL 73/78 dependen del tamaño y antigüedad de los buques. En consecuencia, los petroleros se dividen en tres categorías en función de su tonelaje, construcción y edad. Todas estas categorías revisten importancia para el comercio interior de la Unión, incluida la categoría 3, que es la más baja.
(16) La fecha final en que los petroleros de casco único deberán ser retirados coincidirá con el aniversario del año de entrega del buque, de conformidad con un programa que comenzará en 2003 y continuará hasta 2005 para los petroleros de categoría 1 y hasta 2010 para los de las categorías 2 y 3.
(17) La Regla 20 del anexo I de MARPOL 73/78 introduce el requisito de que todos los petroleros de casco único solo podrán continuar operando si se ajustan a un régimen de evaluación del estado de los buques (RIE) adoptado el 27 de abril de 2001 por la Resolución MEPC 94(46) de la OMI, tal y como la modificó la Resolución MEPC 99(48) de 11 de octubre de 2002 y por la Resolución MEPC 112(50) de 4 de diciembre de 2003. Dicho régimen impone la obligación de que la administración del Estado del pabellón expida una declaración de conformidad y participe en los procedimientos de inspección del RIE. La finalidad del RIE es detectar puntos débiles en la estructura de los petroleros antiguos y debe ser de aplicación a todos los petroleros de más de 15 años de antigüedad.
(18) La Regla 20(5) del anexo I de MARPOL 73/78 concede a los petroleros de las categorías 2 y 3 una excepción de modo que pueden funcionar, en determinadas circunstancias, después del plazo para su retirada. La Regla 20(8.2) del mismo anexo da a los signatarios de MARPOL 73/78 el derecho de denegar la entrada a los puertos y terminales no costeros sometidos a su
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