Iniciativa del Reino de Bélgica, la República de Bulgaria, la República de Estonia, el Reino de España, la República Francesa, la República Italiana, la República de Hungría, la República de Polonia, la República Portuguesa, Rumanía, la República de Finlandia y el Reino de Suecia, con vistas a la adopción de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la orden europea de protección

SectionActos preparatorios
Issuing OrganizationTribunal de la Función Pública

Diario Oficial de la Unión Europea C 69/5

Iniciativa del Reino de Bélgica, la República de Bulgaria, la República de Estonia, el Reino de España, la República Francesa, la República Italiana, la República de Hungría, la República de Polonia, la República Portuguesa, Rumanía, la República de Finlandia y el Reino de Suecia, con vistas a la adopción de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la orden europea de protección

(2010/C 69/02)

PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en su artículo 82, apartado 1, letra d),

del Reino de Bélgica, la República de Bulgaria, la de Estonia, el Reino de España, la República Francesa,

Italiana, la República de Hungría, la República de la República Portuguesa, Rumanía, la República de Finy el Reino de Suecia,

conformidad con el procedimiento legislativo ordinario

0 1 0

S E

(1),

lo siguiente:

La Unión Europea se ha fijado el objetivo de mantener y desarrollar un espacio de libertad, seguridad y justicia.

El artículo 82, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) dispone que la cooperación judicial en materia penal en la Unión se basará en el principio de reconocimiento mutuo de las sentencias y resoluciones judiciales.

Con arreglo al Programa de Estocolmo adoptado por el Consejo Europeo en su sesión de los días 10 y 11 de diciembre de 2009, el reconocimiento mutuo podría ampliarse a todos los tipos de sentencias y decisiones de carácter judicial, que pueden ser, según el ordenamiento jurídico, penales o administrativas. El Programa prevé asimismo la posibilidad de ofrecer a las víctimas del delito de medidas especiales de protección que deben ser efectivas en toda la Unión.

La Resolución del Parlamento Europeo de 2 de febrero de 2006 sobre la situación actual en la lucha contra la violencia ejercida contra las mujeres y futuras acciones recomienda a los Estados miembros que adopten una actitud de tolerancia cero con respecto a todas las formas de violencia contra las mujeres y que adopten las medidas necesarias para asegurar una protección y un apoyo mejores a las víctimas y a las víctimas potenciales.

(5) En un espacio común de justicia sin fronteras interiores, es menester garantizar que la protección ofrecida a una persona en un Estado miembro se mantenga y continúe en cualquier otro Estado miembro al que la persona vaya a trasladarse o se haya trasladado. Debe garantizarse asimismo que el ejercicio legítimo por parte de los ciudadanos de la Unión de su derecho a circular y a residir libremente en el territorio de los Estados miembros con arreglo al artículo 3, apartado 2, del Tratado de la Unión Europea (TUE) y al artículo 21 del TFUE no dé lugar a un menoscabo de su seguridad.

(6) En aras de la realización de estos objetivos, la presente Directiva debe establecer normas conforme a las cuales la protección obtenida en virtud de una medida protección dictada con arreglo al Derecho de un Estado miembro («el Estado de emisión») podrá ampliarse a otro Estado miembro al que se traslade la persona objeto de la protección («el Estado de ejecución»), con independencia del tipo y la duración de las obligaciones o prohibiciones previstas en la medida de protección de que se trate.

(7) A fin de impedir que se cometa en el Estado de ejecución un nuevo delito contra la víctima, debe proporcionarse a dicho Estado una base jurídica para el reconocimiento de la resolución adoptada anteriormente en el Estado de emisión respecto de la víctima, dispensando a la víctima de la necesidad de incoar nuevos procedimientos o de presentar las pruebas nuevamente en el Estado de ejecución como si el Estado de emisión no hubiese adoptado la resolución.

(8) La presente Directiva debe aplicarse y hacerse cumplir de tal manera que la persona objeto de la protección reciba en el Estado de ejecución una protección idéntica o equivalente a la que se le habría acordado si la medida de protección se hubiera dictado inicialmente en ese Estado, evitando así cualquier tipo de discriminación.

(9) Dado que la presente Directiva trata de situaciones en las que la persona protegida se traslada a otro Estado miembro, la ejecución de sus disposiciones no implica transferencia alguna al Estado de ejecución de competencias en cuanto a las penas principales, en suspenso, sustitutivas, condicionales o accesorias, o en cuanto a las medidas de seguridad impuestas a la persona causante del peligro, siempre que esta persona siga residiendo en el Estado que haya dictado la medida de protección.

(10) Si procede, debe ser posible recurrir a medios electrónicos para llevar a la práctica las medidas adoptadas en aplicación de la presente Directiva, con arreglo a las leyes y procedimientos nacionales.

del Parlamento Europeo de ... (no publicada aún en el Diario y Decisión del Consejo de ... (no publicada aún en el Diario

Diario Oficial de la Unión Europea 18.3.2010

Dado que el objetivo de la presente Directiva, a saber proteger a las personas en situación de peligro, no puede ser alcanzado de manera suficiente mediante la actuación unilateral de los Estados miembros, habida cuenta del carácter transfronterizo de las situaciones contempladas, y, en cambio, debido a su dimensión y a sus efectos potenciales, puede alcanzarse mejor a escala de la Unión, la Unión puede adoptar medidas de conformidad con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5, apartado 3, del TUE. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en el artículo 5, apartado 4, del TUE, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

La presente Directiva debe contribuir a la protección de las personas que se encuentren en situación de peligro, sirviendo de complemento a los instrumentos que ya existen en la materia, como la Decisión Marco 2008/947/JAI del Consejo, de 27 de noviembre de 2008, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sentencias y resoluciones de libertad vigilada con miras a la vigilancia de las medidas de libertad vigilada y las penas sustitutivas

S E

(1), y la Decisión marco 2009/829/JAI del Consejo, de 23 de octubre de 2009, relativa a la aplicación, entre Estados miembros de la Unión Europea, del principio de reconocimiento mutuo a las resoluciones sobre medidas de vigilancia como sustitución de la prisión provisional

(2).

ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Definiciones

de la presente Directiva, se entenderá por:

orden europea de protección», una resolución judicial relativa a una medida de protección dictada por un Estado miemy destinada a facilitar la adopción, si procede, por otro Estado miembro de una medida de protección con arreglo a propio Derecho nacional, con el fin de proteger la vida, la integridad física y psicológica, la libertad o la integridad sexual de una persona;

medida de protección», una resolución dictada por una autoridad competente de un Estado miembro por la que se impone a la persona causante del peligro una o más de las obligaciones o prohibiciones contempladas en el artículo 2, apartado 2, toda vez que el quebrantamiento de esas obligaciones o prohibiciones constituya infracción penal conforme

Derecho del Estado miembro de que se trate o puede sancionarse en dicho Estado por cualquier otro concepto con privativa de libertad;

persona protegida», la persona cuya vida, integridad física y psicológica, libertad o integridad sexual sean objeto de la protección derivada de una medida de protección dictada por el Estado de emisión;

4) «persona causante del peligro», la persona a la que se hayan impuesto una o más de las obligaciones o prohibiciones contempladas en el artículo 2, apartado 2;

5) «Estado de emisión», el Estado miembro en el que se haya dictado inicialmente una medida de protección que constituya la base para la emisión de una orden europea de protección;

6) «Estado de ejecución», el Estado miembro al que se haya transmitido una orden europea de protección con vistas a su reconocimiento;

7) «Estado de supervisión», el Estado miembro al que se haya transmitido una sentencia, tal como se define en el artículo 2 de la Decisión marco 2008/947/JAI del Consejo, o una resolución sobre medidas de vigilancia, tal como se define en el artículo 4 de la Decisión marco 2009/829/JAI.

Artículo 2

Ámbito de aplicación de la orden europea de protección

  1. Se podrá dictar una orden europea de protección en cualquier momento cuando la persona protegida pretenda salir o haya salido del Estado de emisión para dirigirse a otro Estado miembro.

  2. Sólo se dictará la orden europea de protección cuando previamente se haya adoptado en el Estado de emisión una medida de protección que imponga a la persona causante del peligro una o más de las siguientes...

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