Comunicación de la Comisión relativa al reembolso de derechos antidumping

Sectioncomunicación
Issuing OrganizationComisión Europea

29.5.2014 ES Diario Oficial de la Unión Europea C 164/9

La presente Comunicación establece las directrices para solicitar la devolución de derechos antidumping con arreglo al artículo 11, apartado 8, del Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo (1) («el Reglamento de base»). Estas directrices derogan y sustituyen a las publicadas en 2002 (2). El objetivo de las presentes directrices es aclarar para las diversas partes implicadas en un procedimiento de devolución las condiciones que debe cumplir una solicitud y dar una explicación gradual y completa del procedimiento que puede llevar a un reembolso.

El objetivo del procedimiento de devolución es reembolsar los derechos antidumping pagados cuando se demuestre que el margen de dumping a partir del cual se establecieron los derechos ha sido eliminado o reducido. Incluye la investigación de las exportaciones a la Unión del productor exportador y el cálculo de un nuevo margen de dumping.

Las solicitudes de devolución con arreglo al artículo 11, apartado 8, del Reglamento de base, deberán demostrar que se ha reducido o eliminado el margen de dumping a partir del cual se establecieron los derechos. En otras circunstancias, podrán aplicarse las disposiciones del título VII, capítulo 5, del Código Aduanero Comunitario referentes a la devolución de los derechos de importación (3).

  1. Podrá solicitar la devolución cualquier importador que haya importado bienes en la Unión gravados con derechos antidumping impuestos por las autoridades aduaneras.

  2. Cuando los derechos antidumping se hayan establecido tras una investigación en la que la Comisión haya recurrido a una muestra de productores exportadores para evaluar el dumping de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base, los importadores podrán solicitar una devolución con independencia de si se ha incluido o no en la muestra a sus productores exportadores.

  3. Las solicitudes deberán presentarse en un plazo máximo de seis meses a partir de la fecha de determinación de los derechos antidumping por las autoridades aduaneras competentes, es decir, la fecha en que dichas autoridades notificaron la deuda aduanera con arreglo al artículo 221 del Código Aduanero Comunitario. Las solicitudes deberán presentarse a las autoridades competentes del Estado miembro en el que las mercancías se despacharon a libre práctica en la Unión (véanse los puntos 3.2 y 3.3).

  4. Incluso si un importador pretende impugnar la validez de los derechos antidumping aplicados a sus transacciones con arreglo a las disposiciones de la legislación aduanera de la Unión, el importador deberá, en cualquier caso, y tanto si dicha acción deja o no en suspenso los pagos, introducir una solicitud de devolución en el plazo de seis meses a partir de la determinación de los derechos, a fin de que dicha solicitud sea admisible. La Comisión podrá, de acuerdo con el solicitante, decidir la suspensión de la investigación de devolución hasta que se haya establecido definitivamente la responsabilidad de los derechos antidumping.

  5. La Comisión establecerá, durante un período representativo, un margen de dumping respecto de todas las exportaciones del producto afectado realizadas por el productor exportador a todos sus importadores en la Unión, y no solamente al importador que solicite una devolución.

  6. Por lo tanto, la investigación de devolución abarcará todos los números de control de los productos (4) incluidos en la definición de producto del Reglamento por el que se establecen los derechos antidumping, y no solamente los de los productos importados en la Unión por el solicitante.

  7. A menos que las circunstancias hayan cambiado, se seguirá la misma metodología que la aplicada durante la investigación que condujo al establecimiento de los derechos en cuestión.

    La presentación correcta de una solicitud de devolución no depende solo de la cooperación del solicitante, sino también de la del productor exportador. El solicitante debe asegurarse de que el productor exportador presenta la información pertinente a la Comisión. Para ello debe cumplimentarse un cuestionario relativo a un amplio abanico de datos comerciales durante un período representativo definido en el pasado y aceptar el examen de dicha información, incluida una inspección in situ. Un productor exportador no podrá «cooperar parcialmente», presentando solamente datos selectivos. Un planteamiento de este tipo llevaría a la Comisión a la conclusión de que no ha cooperado y al rechazo de la solicitud.

    Las normas de confidencialidad establecidas en el artículo 19 del Reglamento de base se aplicarán a toda información recibida respecto de las solicitudes de devolución de derechos antidumping.

    Si se determina la admisibilidad y el fundamento de la solicitud, la investigación podrá tener las consecuencias siguientes:

    — no devolución de los derechos antidumping pagados en caso de determinarse que el margen de dumping es igual o más elevado que el derecho antidumping percibido, o

    — devolución de una parte de los derechos antidumping pagados, en caso de que el margen de dumping se haya reducido por debajo del derecho antidumping percibido, o

    — devolución de todos los derechos antidumping pagados, en caso de que el margen de dumping se haya eliminado respecto del derecho antidumping percibido.

    Normalmente, la Comisión debería tomar una decisión sobre la devolución en un plazo de doce meses, y en ningún caso de más de dieciocho meses, a partir de la fecha en que la solicitud de devolución esté convenientemente basada en pruebas. De conformidad con el artículo 11, apartado 8, párrafo cuarto, del Reglamento de base, una solicitud está convenientemente basada en pruebas cuando incluye información precisa sobre el importe del derecho antidumping cuya devolución se solicita, toda la documentación aduanera relativa a la determinación y el pago de dichos derechos e información sobre los valores normales [incluido el valor normal en un país análogo si se trata de exportaciones procedentes de un país sin economía de mercado y el productor exportador no puede demostrar que en su caso prevalecen condiciones de economía de mercado (véanse los puntos 3.5 y 4, letra d)] y los precios de exportación del productor exportador al que se aplican los derechos (véase el punto 4).

    Si se concede una devolución, las autoridades de los Estados miembros dispondrán de noventa días para efectuar el pago a partir de la fecha en que se les notifique la Decisión de la Comisión.

    La solicitud deberá ser presentada por escrito, en una lengua oficial de la Unión, y deberá estar firmada por una persona autorizada para representar al solicitante. Para redactar la solicitud, se utilizará el formulario adjunto del anexo I de la presente Comunicación.

    La solicitud deberá indicar claramente el importe total de derechos antidumping cuya devolución se pretende conseguir y...

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