Reglamento de Ejecución (UE) nº 1207/2011 de la Comisión, de 22 de noviembre de 2011, por el que se establecen los requisitos de rendimiento e interoperabilidad de la vigilancia del cielo único europeo

SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

23.11.2011 Diario Oficial de la Unión Europea L 305/35

ES

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 1207/2011 DE LA COMISIÓN

de 22 de noviembre de 2011

por el que se establecen los requisitos de rendimiento e interoperabilidad de la vigilancia del cielo único europeo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n o 552/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, relativo a la interoperabilidad de la red europea de gestión del tránsito aéreo (Reglamento de interoperabilidad)

( 1 ), y, en particular, su artículo 3, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1) De conformidad con el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) n o 549/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, por el que se fija el marco para la creación del cielo único europeo (Reglamento marco)

( 2 ) Eurocontrol ha recibido un mandato para elaborar los requisitos de rendimiento e interoperabilidad de la vigilancia dentro de la red europea de gestión del tránsito aéreo (en lo sucesivo, «EATMN»). El presente Reglamento se basa en el informe de 9 de julio de 2010, resultado de dicho mandato.

(2) El funcionamiento continuo depende de la coherencia de los valores mínimos de separación entre aeronaves que se apliquen en el espacio aéreo del cielo único europeo.

(3) Para asegurar la interoperabilidad es preciso aplicar unos principios comunes al intercambiar datos de vigilancia entre sistemas e identificar capacidades. Además, las prestaciones mínimas para los componentes embarcados de los sistemas de vigilancia.

(4) Las capacidades de los componentes de los sistemas de vigilancia embarcados deben ofrecer a los proveedores de servicios de navegación aérea la flexibilidad necesaria para elegir las soluciones de vigilancia terrestre más adecuadas para sus entornos particulares.

(5) La aplicación de este Reglamento no debe afectar a la puesta en práctica de otras aplicaciones y tecnologías de vigilancia que resulten ventajosas en entornos específicos.

(6) Debe avisarse a los operadores con antelación suficiente para que equipen sus nuevas aeronaves con las nuevas capacidades. Este aspecto debe tenerse en cuenta cuando se fijen las fechas para el equipamiento obligatorio.

(7) Deben determinarse criterios para posibles excepciones, basadas en particular en consideraciones económicas o técnicas justificadas, que permitan a los operadores, a título excepcional, no equipar determinados tipos de aeronave con algunas de las capacidades requeridas. Es preciso establecer procedimientos adecuados que permitan a la Comisión tomar decisiones a este respecto.

(8) Deben asignarse y utilizarse las direcciones OACI de 24 bits de las aeronaves de conformidad con las exigencias de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI), a fin de asegurar la interoperabilidad de los sistemas de vigilancia aérea y terrestre.

(9) Los fundamentos establecidos con la utilización de capacidades ADS-B «Out» por los operadores de aeronaves deben permitir el despliegue de aplicaciones terrestres y debe facilitar asimismo el despliegue de futuras aplicaciones embarcadas.

(10) Los sistemas EATMN deben apoyar la aplicación de conceptos de operaciones avanzados, acordados y validados en todas las fases de vuelo, en particular conforme a lo previsto en el Plan Maestro para el desarrollo de la nueva generación del sistema europeo de gestión del tráfico aéreo(SESAR).

(11) El rendimiento de los sistemas contemplados en este Reglamento y de sus componentes debe ser evaluado periódicamente teniendo en cuenta el entorno local en que operan.

(12) La aplicación uniforme de procedimientos específicos en el espacio aéreo del cielo único europeo, es determinante para el logro de la interoperabilidad y el funcionamiento continuo.

(13) Debe protegerse el espectro utilizado por los sistemas de vigilancia para evitar interferencias nocivas. Los Estados miembros han de adoptar las medidas necesarias a tal efecto.

( 1 ) DO L 96 de 31.3.2004, p. 26.

( 2 ) DO L 96 de 31.3.2004, p. 1.

L 305/36 Diario Oficial de la Unión Europea 23.11.2011

ES

(14) El presente Reglamento no debe regular las operaciones y entrenamiento militares contemplados en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) n o 549/2004.

(15) Con objeto de mantener o incrementar los actuales niveles de seguridad de las operaciones, debe exigirse a los Estados miembros que se aseguren de que las partes interesadas llevan a cabo una evaluación de la seguridad que incluya procesos de determinación del peligro, y evaluación y mitigación de riesgos. La aplicación armonizada de estos procesos a los sistemas contemplados por el presente Reglamento exige la determinación de requisitos de seguridad específicos para todos los requisitos de interoperabilidad y rendimiento.

(16) De conformidad con el Reglamento (CE) n o 552/2004, las medidas de ejecución en materia de interoperabilidad deben describir los procedimientos específicos de evaluación de la conformidad que deberán utilizarse para evaluar la conformidad o la idoneidad para el uso de componentes así como para la verificación de los sistemas.

(17) En el caso de los servicios de tránsito aéreo prestados principalmente a aeronaves que vuelen en régimen de tránsito aéreo general bajo supervisión militar, restricciones de suministro pueden impedir el cumplimiento de este Reglamento.

(18) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Cielo Único.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece los requisitos necesarios para los sistemas utilizados para el suministro de datos de vigilancia, sus componentes y los procedimientos asociados, a fin de garantizar la armonización del rendimiento, la interoperabilidad y la eficacia de dichos sistemas dentro de la red europea de gestión del tráfico aéreo (EATMN) y para facilitar la coordinación civil-militar.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

  1. El presente Reglamento se aplicará a la cadena de vigilancia formada por:

    1. sistemas de vigilancia embarcados, sus componentes y los procedimientos asociados;

    2. sistemas de vigilancia terrestres, sus componentes y los procedimientos asociados;

    3. sistemas de tratamiento de datos de vigilancia, sus componentes y los procedimientos asociados;

    4. sistemas de comunicación tierra-tierra utilizados para la distribución de datos de vigilancia, sus componentes y los procedimientos asociados.

  2. El presente Reglamento se aplicará a todos los vuelos que operen en régimen de tránsito aéreo general de conformidad con las reglas de vuelo instrumental dentro del espacio aéreo previsto en el artículo 1, apartado 3, del Reglamento (CE) n o 551/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo

    ( 1 ), con excepción del artículo 7, apartados 3 y 4, que se aplicará a todos los vuelos que operen en régimen de tráfico aéreo general.

  3. El presente Reglamento se aplicará a los proveedores de servicios de tránsito aéreo que presten servicios de control del tránsito aéreo basados en datos de vigilancia y a los prestadores de servicios de comunicación, navegación o vigilancia que utilicen los sistemas establecidos en el apartado 1.

Artículo 3

Definiciones

A efectos del presente Reglamento se aplicarán las definiciones del artículo 2 del Reglamento (CE) n o 549/2004.

Se aplicarán, además, las siguientes definiciones:

1) «datos de vigilancia»: todo elemento de datos, con indicación o no de fecha y hora, dentro del sistema de vigilancia, acerca de:

  1. la posición 2D de la aeronave;

  2. la posición vertical de la aeronave;

  3. la actitud de la aeronave;

  4. la identidad de la aeronave;

  5. la dirección OACI de 24 bits de la aeronave;

  6. la intención de la aeronave;

  7. la velocidad de la aeronave;

  8. la aceleración de la aeronave;

2) «operador»: una persona, entidad o empresa que se dedica o se ofrece a operar aeronaves;

( 1 ) DO L 96 de 31.3.2004, p. 20.

23.11.2011 Diario Oficial de la Unión Europea L 305/37

ES

3) «ADS-B (automatic dependent surveillance-broadcast)»: técnica de vigilancia en que la aeronave facilita automáticamente, mediante un enlace de datos, los datos obtenidos por los sistemas de navegación y posicionamiento a bordo;

4) «ADS-B Out»: prestación de datos de vigilancia ADS-B desde la perspectiva de transmisión desde la aeronave;

5) «interferencias nocivas»: interferencias que impiden cumplir los requisitos de rendimiento;

6) «cadena de vigilancia»: sistema formado por la suma de componentes embarcados y terrestres utilizados para determinar los respectivos elementos de datos de vigilancia de las aeronaves, incluido el sistema de...

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