Posición Común 2004/293/PESC del Consejo, de 30 de marzo de 2004, por la que se renuevan las medidas en apoyo de la aplicación efectiva del mandato del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia (TPIY)

SectionPosición Común
Issuing OrganizationConsejo de la Unión Europea

(Actos adoptados en aplicación del título V del Tratado de la Unión Europea)

Posición Común 2004/293/PESC del Consejo

de 30 de marzo de 2004

por la que se renuevan las medidas en apoyo de la aplicación efectiva del mandato del TribunalPenalInternacional para la ex Yugoslavia (TPIY)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 15, Considerando lo siguiente:

(1) El 16 de abril de 2003, el Consejo adoptó la Posición Común 2003/280/PESC (1) en apoyo de la aplicación efectiva del mandato del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia (TPIY).

(2) El 27 de junio de 2003, el Consejo adoptó la Decisión 2003/484/PESC (2), por la que se aplica la PosiciónComún 2003/280/PESC mediante la sustitución de la lista de personas que figura en el anexo de la Posición Común por la lista que figura en el anexo de dicha Decisión.

(3) La Posición Común 2003/280/PESC expira el 15 de abril de 2004.

(4) Hay personasacusadas por el TPIY que siguen estando en libertad y hay pruebas de que están recibiendo ayuda en su intento de seguir evadiendo la justicia.

(5) Por todo ello, el Consejo considera necesario renovar la Posición Común 2003/280/PESC por otros 12 meses y actualizar la lista de nombres que están sujetos a dicha Posición Común.

HA ADOPTADO LA PRESENTE POSICIÓN COMÚN:

Artículo 1
  1. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para impedir la entrada en sus territorios, o el tránsito por ellos, a las personas enumeradas en el anexo, que participan en actividades que ayudan a las personas que aún se encuentran en libertad a seguir evadiendo la justicia por delitos de los que son acusados por elTPIY, o actúan de manera tal que podrían obstruir la aplicación efectiva del mandato del TPIY.

  2. Lo dispuesto en el apartado 1 no obligará a un Estado miembro a denegar la entrada en su territorio a sus propios nacionales.

  3. Lo dispuesto en el apartado 1 se entenderá sin perjuicio de aquellos casos en que un Estado miembro esté obligado por una disposición de Derecho internacional, en particular:

    1. como país anfitrión de una organización internacional intergubernamental;

    2. como país anfitrión de una conferencia internacional convocada o auspiciada por las Naciones Unidas, o

    3. por un acuerdo multilateral que confiera privilegios e inmunidades.

    El Consejo deberá ser debidamente informado en cada uno de estos casos.

  4. Se considerará que el apartado 3 se aplica también cuando un Estado...

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