Reglamento (CE) nº 798/2004 del Consejo, de 26 de abril de 2004, por el que se renuevan las medidas restrictivas contra Birmania/Myanmar y se deroga el Reglamento (CE) nº 1081/2000

SectionReglamento
Issuing OrganizationConsejo de la Unión Europea

REGLAMENTO (CE) No 798/2004 DEL CONSEJO

de 26 de abril de 2004

por el que se renuevan las medidas restrictivas contra Birmania/Myanmar y se deroga el Reglamento (CE) no 1081/2000

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivode la Comunidad Europea, y en particular sus artículos 60 y 301, Vista la Posición común 2004/423/PESC del Consejo de 26 de abril de 2004, por la que se renuevan las medidas restrictivas aplicables a Birmania/Myanmar (1), Vista la propuesta de la Comisión

Considerando lo siguiente:

(1) El 28 de octubre de 1996, el Consejo, ante la falta de avance en el proceso de democratización y la continua violación de los derechos humanos en Birmania/ Myanmar, impuso a este país una serie de medidas restrictivas, a través de la Posición común 1996/653/ PESC (2). Dado que las autoridades de Birmania/Myanmar seguían cometiendo graves y sistemáticas violaciones de los derechos humanos y, en particular, que proseguía, de manera intensificada, la represión de los derechos civiles y políticos, y puesto que dichas autoridades no adoptaban medidas dirigidas a implantar la democracia y lograr la reconciliación, las medidas restrictivas contra Birmania/Myanmar se ampliaron en diversas ocasiones, la última de las cuales a través de la Posición común 2003/297/PESC sobre Birmania/Myanmar (3), que expira el 29 de abril de 2004. Algunas de las medidas restrictivas impuestas a Birmania/Myanmar se aplicaron en la Comunidad mediante el Reglamento (CE) no 1081/ 2000 (4).

(2) En vista de la actual situación política de Birmania/ Myanmar, evidenciada por el hecho de que las autoridades militares no han entablado deliberaciones sustanciales con el movimiento democrático sobre un proceso que conduzca a la reconciliación nacional, el respeto de los derechos humanos y la democracia; en vista de que Daw Aung San Suu Kyi y otros miembros de la Liga Nacional para la Democracia sigan detenidos y de las continuas y graves violaciones de losderechos humanos, incluido el fracaso en la adopción de medidas tendentes a erradicar el trabajo forzado de acuerdo con las recomendaciones del informe del equipo de alto nivel de la Organización Internacional del Trabajo, la Posición común 2004/.../PESC estipula que las medidas restrictivas contra el régimen militar de Birmania/Myanmar y quienes mayores ventajas obtienen de su mal gobierno, así como contra quienes intervienen activamente para frustrar el proceso en pro de la reconciliación nacional, el respeto de los derechos humanos y la democracia, deben mantenerse.

(3) Entre las medidas restrictivas recogidas en la Posición común 2004/.../PESC figuran la prohibición de asistencia técnica, financiación o asistencia financiera relacionadas con actividades militares, la prohibición de la exportación de equipo que pueda utilizarse para la represión interna, y el bloqueo de capitales y recursos económicos de los miembros del Gobierno de Birmania/ Myanmar y de toda persona físicaojurídica, entidad u organismo relacionado con ellos.

(4) Dado que esas medidas entran en el ámbito de aplicación del Tratado y con el fin de evitar distorsiones de la competencia, su aplicación en la Comunidad requiere la adopción de legislación comunitaria. A efectos del presente Reglamento, debe considerarse que el territorio comunitario abarca los territorios de los Estados miembros a los que se aplica el Tratado, en las condiciones establecidas en el mismo.

(5) Procedeadaptar a la práctica reciente las disposiciones referentes a la prohibición de proporcionar asistencia técnica, financiación y asistencia financiera en relación con actividades militares, así como las que se refieren al bloqueo de capitales y recursoseconómicos.

(6) En aras de una mayor claridad, debe aprobarse un nuevo texto que recoja todas las disposiciones relevantes, según hayan sido modificadas, en sustitución del Reglamento (CE) no 1081/2000, que debe derogarse.

(7)A fin de velar por la eficacia de las medidas previstas en el presente Reglamento, éste debe entrar en vigor el día de su publicación.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

A efectos de la aplicación del presente Reglamento, se entenderá por:

1) 'Asistencia técnica': todo apoyo técnico referido a reparaciones, desarrollo, fabricación, montaje, pruebas, mantenimiento o cualquier otro servicio técnico, que podrá revestir la forma de instrucción, asesoramiento, formación, transmisión de técnicas de trabajo o conocimientos especializados o servicios de consulta. La asistencia técnica incluye la ayuda verbal.

(1) DOL 125 de

b) la venta, el suministro, la transferencia o la exportación del equipo enumerado en el anexo I destinado únicamente a uso humanitario o de protección, y el suministro de ayuda financiera, financiación y asistencia técnica relacionado con esas transacciones.

  1. La autorización a que se refiere el apartado 1 sólo podrá concederse antes deiniciar la actividad para la que se solicita.

Artículo 5

Los artículos 2 y 3 no se aplicarán a las prendas de protección, incluidos los chalecos antimetralla y los cascos militares, exportados temporalmente a Birmania/Myanmar por el personal de las Naciones Unidas, la Unión Europea, la Comunidad o sus Estados miembros, los representantes de medios de comunicación, el personal humanitario y de ayuda al desarrollo y personal asociado, exclusivamente para su propio uso.

Artículo 6
  1. Se bloquearán todos los capitales y recursos económicos que pertenezcan a los miembros del Gobierno de Birmania/ Myanmar o a las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos asociados con ellos, según se relacionan en el anexo III.

  2. No se pondrá a disposición directa ni indirecta de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados en el anexo III ni se utilizará en beneficio de los mismos ningún tipo de capitales o recursos económicos.

  3. Queda prohibida la participación consciente y deliberada en actividades cuyo objeto o efecto sea burlar directa o indirectamente las medidas mencionadas en los anteriores apartados 1 y 2.

Artículo 7
  1. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 6, las autoridades competentes de los Estados miembros recogidas en el anexo II podrán autorizar la liberación o la puesta a disposición de determinados capitales o recursos económicos bloqueados, en las condiciones que consideren oportunas, tras haberse cerciorado de que dichos capitales o recursos económicos:

    a) son necesarios para sufragar gastos básicos, tales como el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros o servicios públicos;

    b) se destinan exclusivamente al pago de honorarios profesionales razonables o al reembolso de gastos asociados con la prestación de servicios jurídicos;

    c) se destinan exclusivamente al pago de tasas o gastos ocasionados por servicios ordinarios de conservación o mantenimiento de capitales o recursos económicos bloqueados;

    d) son necesarios para gastos extraordinarios, siempre y cuando la autoridad competente haya notificado a las demás autoridades competentes y a la Comisión, al menos dos semanas antes de la concesión, los motivos por los cuales considera que debe concederse una autorización específica.

    La autoridadcompetente informará a las autoridades competentes de los demás Estados miembros y a la Comisión de toda autorización concedida con arreglo al presente apartado.

  2. El apartado 2 del artículo 6 no se aplicará al abono en cuentas bloqueadasde:

    i) intereses u otros beneficios correspondientes a esas cuentas;

    o

    ii) pagos en virtud de contratos o acuerdos celebrados u obligaciones contraídas antes de la fecha en que dichas cuentas quedaran sujetas a medidas restrictivas, siempre y cuando tales intereses, beneficios y pagos sigan estando sujetos a lo dispuesto en el apartado1 del artículo 6.

Artículo 8

El apartado 2 del artículo 6 no impedirá la acreditación de las cuentas bloqueadas por instituciones financieras que reciben fondos transferidos de terceras partes a la cuenta de la persona o entidad que figure en la lista, siempre que también se bloquee cualquier abono a dichas cuentas. La institución financiera informará sin demora a las autoridades competentes sobre ese tipo de transacciones.

Artículo 9
  1. Sin perjuicio de las normas aplicables en materia de comunicación de información, confidencialidad y secreto profesional, y de lo dispuesto en el artículo 284 del Tratado, las personas físicas o jurídicas, entidades y organismos:

    a) proporcionarán inmediatamente toda información quefacilite el cumplimiento del presente Reglamento, como las cuentas y los importes bloqueados de conformidad con el artículo 6, a las autoridades competentes de los Estados miembros en que sean residentes o estén situados, según figuran en el anexo II, y remitirán esa información, directamente o a través de dichas autoridades competentes, a la Comisión;

    b) colaborarán con las autoridades competentes enumeradas en el anexo II en toda verificación de esa información.

  2. Toda información adicional recibida directamente por la Comisión se pondrá a disposición de las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate.

  3. Toda información facilitada o recibida de conformidad con el presente artículo se utilizará exclusivamente a los fines para los cuales se haya facilitado o recibido.

Artículo 10

El bloqueo de los capitales y recursos económicos o la negativa a facilitar los mismos llevados a cabo de buena fe, con la convicción de que dicha acción se atiene al presente Reglamento, no dará origen a ningún tipo de responsabilidad por parte de la persona física o jurídica o entidad que la ejecute, ni de sus directores o empleados, a menos que se pruebe que los capitales o recursos...

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