Reglamento (CE) nº 23/2004 de la Comisión, de 8 de enero de 2004, por el que se fijan los precios representativos y los importes de los derechos adicionales por importación de melaza en el sector del azúcar

SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

REGLAMENTO (CE) No 23/2004 DE LA COMISIÓN de 8 de enero de 2004 por el que se fijan los precios representativos y los importes de los derechos adicionales por importación de melaza en el sector del azúcar LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), modificado por el Reglamento (CE) no 2196/2003 de la Comisión (2),

Visto el Reglamento (CE) no 1422/95 de la Comisión, de 23 de junio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación para la importación de melaza en el sector del azúcar y se modifica el Reglamento (CEE) no 785/68 (3), modificado por el Reglamento (CE) no 79/2003 (4) y, en particular, el apartado 2 de su artículo 1 y el apartado 1 de su artículo 3,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) no 1422/95 establece que el precio de importación cif de melaza, en lo sucesivo denominado «precio representativo», se fijará de acuerdo con el Reglamento (CEE) no 785/68 de la Comisión (5). Este precio se considerará fijado para la calidad tipo mencionada en el artículo 1 del citado Reglamento.

(2) El precio representativo de la melaza se calcula para un punto de paso de frontera de la Comunidad, que es Amsterdam. Dicho precio debe calcularse a partir de las posibilidades de compra más favorables en el mercado mundial, establecidas sobre la base de las cotizaciones o precios de este mercado, ajustados en función de las posibles diferencias de calidad en relación con la calidad tipo. La calidad tipo de la melaza quedó establecida en el Reglamento (CEE) no 785/68.

(3) Para la observación de las posibilidades de compra más favorables en el mercado mundial, debe tenerse en cuenta toda la información relativa a las ofertas realizadas en el mercado mundial, los precios registrados en mercados importantes de los terceros países y las operaciones de venta celebradas en el marco de intercambios internacionales de las que tenga conocimiento la Comisión, ya sea a través de los Estados miembros o por sus propios medios. Al realizar dicha comprobación, laComisión puede, en virtud de lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento (CEE) no 785/68, basarse en una media de varios precios, siempre que dicha media pueda considerarse representativa de la tendencia efectiva del mercado.

(4) La Comisión no...

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