Decisión de la Comisión, de 11 de mayo de 2006, por la que se requiere a los Estados miembros que adopten medidas para garantizar que sólo se comercialicen encendedores con seguridad para niños y que prohíban la comercialización de encendedores de fantasía [notificada con los números C(2006) 1887 y C(2006) 1887 COR] (Este texto anula y...

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Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 11 de mayo de 2006 por la que se requiere a los Estados miembros que adopten medidas para garantizar que sólo se comercialicen encendedores con seguridad para niños y que prohíban la comercialización de encendedores de fantasía [notificada con los números C(2006) 1887 y C(2006) 1887 COR] (Texto pertinente a efectos del EEE) (Este texto anula y sustituye al publicado en el Diario Oficial L 197 de 19 de julio de 2006, p. 9) (2006/502/CE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2001/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de diciembre de 2001, relativa a la seguridad general de los productos (1), y, en particular, su artículo 13,

Considerando lo siguiente:

(1) Con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 2001/95/CE, los productores tienen la obligación de comercializar únicamente productos seguros.

(2) De conformidad con el artículo 13 de la Directiva 2001/95/CE, si la Comisión tuviera conocimiento de la existencia de un riesgo grave que determinados productos entrañen para la salud y la seguridad de los consumidores, podrá, con arreglo a ciertas condiciones, adoptar una decisión que requiera a los Estados miembros la adopción de medidas temporales destinadas, en particular, a restringir o someter a determinadas condiciones la comercialización de los productos en cuestión, prohibir su comercialización e introducir las medidas de acompañamiento necesarias para garantizar el cumplimiento de la prohibición o exigir su retirada o recuperación.

(3) Dicha decisión está supeditada al hecho de que existan divergencias manifiestas entre los Estados miembros con respecto al procedimiento adoptado o por adoptar para hacer frente al riesgo en cuestión, de que el riesgo no pueda, por la naturaleza del problema de seguridad, ser abordado, de manera compatible con el grado de urgencia del asunto, con arreglo a otros procedimientos previstos por la normativa comunitaria específica aplicable a los productos de que se trate, y de que sólo pueda hacerse frente al riesgo de manera eficaz adoptando medidas adecuadas aplicables en el ámbito comunitario, a fin de garantizar un nivel uniforme y elevado de protección de la salud y la seguridad de los consumidores y el buen funcionamiento del mercado interior.

(4) Los encendedores son productos intrínsecamente peligrosos porque producen una llama o calor y contienen un combustible inflamable. Su uso indebido por los niños representa un riesgo grave que puede ser causa de incendios, lesiones o, incluso, fallecimientos. Teniendo en cuenta la naturaleza intrínsecamente peligrosa de los encendedores, la enorme cantidad de artículos de este tipo que se comercializa y las condiciones de uso previsibles, debe abordarse la gravedad del riesgo que los encendedores representan para la seguridad de los niños en relación con el posible uso que éstos hagan de ellos como juguetes.

(5) Los datos y la información disponibles sobre incendios en la UE relacionados con niños que juegan con encendedores confirman, asimismo, los graves riesgos que éstos plantean. Un informe publicado por el Ministerio de Comercio e Industria del Reino Unido en febrero de 1997, titulado European research -- accidents caused by children under 5 playing with cigarette lighters and matches (Investigación europea: accidentes causados por niños menores de cinco años jugando con encendedores y cerillas), estimó que cada año se producían en la UE un total de 1 200 incendios, 260 lesiones y 20 fallecimientos. Información más reciente confirma que una parte importante de los accidentes graves que se producen en la UE, incluidos los mortales, siguen estando provocados por niños que juegan con encendedores no seguros.

ES20.7.2006 Diario Oficial de la Unión Europea L 198/41 (1) DO L 11 de 15.1.2002, p. 4.

(6) En Australia, Canadá, Nueva Zelanda y los Estados Unidos de América (EE.UU.) existe legislación que establece, para los encendedores, requisitos de seguridad para niños equivalentes a los previstos en la presente Decisión. En Estados Unidos, antes de establecer la legislación se llevó a cabo un estudio. La propuesta de reglamento sobre los encendedores que la Consumer Product Safety Commission de EE.UU. presentó en 1993, estimó que, cada año, la utilización de encendedores por niños causaba más de 5 000 incendios, 1 150 lesiones y 170 muertes en el país.

(7) En Estados Unidos, la obligación de seguridad para niños en los encendedores se estableció en 1994. En 2002, un estudio llevado a cabo en este mismo país sobre la eficacia de la medida indicó una reducción del 60 % en el número de incendios, lesiones y fallecimientos.

(8) De consultas con los Estados miembros, realizadas en el marco del Comité establecido en virtud del artículo 15 de la Directiva 2001/95/CE, se desprende que existen divergencias significativas entre los Estados miembros en cuanto al procedimiento que se ha de seguir para hacer frente al riesgo planteado por los encendedores que no cuentan con seguridad para niños.

(9) Existen dos normas técnicas relativas a los encendedores:

la norma europea e internacional EN ISO 9994:2002, 'Encendedores. Requisitos de seguridad', que establece requisitos relativos a la calidad, la fiabilidad y la seguridad de los encendedores, junto con procedimientos apropiados de prueba de la fabricación, pero que no incluye requisitos de seguridad para niños; y la norma europea EN 13869:2002, 'Encendedores con seguridad para niños. Requisitos de seguridad y métodos de ensayo', que establece requisitos de seguridad para niños.

(10) La Comisión publicó las referencias de EN ISO 9994:2002 en el Diario Oficial de la Unión Europea (1) de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 4 de la Directiva 2001/95/CE, confiriendo la presunción de conformidad con la obligación general de seguridad de la Directiva 2001/95/CE por lo que se refiere a los riesgos cubiertos por esta norma. Con objeto de abordar la seguridad para niños, algunos Estados miembros consideraron que la Comisión debía publicar también en el Diario Oficial las referencias de EN 13869:2002. Otros opinaron, sin embargo, que en primer lugar esta norma debía revisarse a fondo.

(11) A falta de medidas comunitarias relativas a la seguridad para niños en los...

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