Resolución del Consejo, de 3 de marzo de 1975, sobre la energía y el medio ambiente          

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modalidades, a las necesidades para las que fueron previstas.

Artículo 4

Las disposiciones de la presente Directiva no prejuzgarán el derecho de los Estados miembros a adoptar las medidas indispensables para impedir las infracciones a sus leyes y reglamentos, en particular, en materia fiscal o de control prudencial de las entidades financieras, y establecer procedimientos de declaración de los movimientos de capitales que tengan como objeto la información administrativa o estadística.

La aplicación de estas medidas y procedimientos no podrá tener por efecto la obstaculización de los movimientos de capitales efectuados de conformidad con lo dispuesto en el Derecho comunitario.

Artículo 5

Para el Reino de España y la República Portuguesa, el ámbito de aplicación de las disposiciones del Acta de adhesión de 1985 en materia de movimientos de capitales, según la nomencaltura de movimientos de capitales que figura en el Anexo I, deberá entenderse de acuerdo con lo indicado en el Anexo III.

Artículo 6
  1. Los Estados miembros pondrán en vigor las medidas necesarias para dar cumplimiento a la presente Directiva, a más tardar, el 1 de julio de 1990 e informarán de ello inmediatamente a la Comisión. Darán también a conocer, a más tardar, en el momento de su entrada en vigor, cualquier nueva medida o modificación introducida en las disposiciones que regulan los movimientos de capitales que se enumeran en el Anexo I.

  2. El Reino de España y la República Portuguesa, sin perjuicio para ambos Estados miembros de los artículos 61 a 66 y 222 a 232 del Acta de adhesión de 1985, así como la República Helénica e Irlanda, podrán mantener temporalmente restricciones a los movimientos de capitales enumerados en el Anexo IV, en las condiciones y plazos previstos en dicho Anexo.

    Si, antes de la expiración del plazo fijado para la liberalización de los movimientos de capitales enumerados en las listas III y IV del Anexo IV, la República Portuguesa o la República Helénica considerasen que no están en condiciones de proceder a dicha liberalización, debido principalmente a dificultades de balanza de pagos o a un insuficiente grado de adaptación del sistema financiero nacional, la Comisión, a petición de uno u otro de estos Estados miembros y en colaboración con el Comité Monetario, realizará un examen de la situación económica y financiera de dicho...

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