Resolución del Parlamento Europeo, de 1 de marzo de 2018, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión relativa a la renovación de la autorización de comercialización de productos que estén compuestos de maíz modificado genéticamente 59122 (DAS-59122-7), de conformidad con el Reglamento (CE) n.° 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre alimentos y piensos modificados genéticamente (D054772-02 — 2018/2568(RSP))

SectionResolution
Issuing OrganizationParlamento Europeo

5.4.2019 ES Diario Oficial de la Unión Europea C 129/2

El Parlamento Europeo,

— Visto el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión relativa a la renovación de la autorización de comercialización de productos que estén compuestos de maíz modificado genéticamente 59122 (DAS-59122-7), de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre alimentos y piensos modificados genéticamente (D054772-02),

— Visto el Reglamento (CE) n.o 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre alimentos y piensos modificados genéticamente (1), y en particular su artículo 11, apartado 3, y su artículo 23, apartado 3,

— Vista la votación en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal a la que se refiere el artículo 35 del Reglamento (CE) n.o 1829/2003, celebrada el 16 de enero de 2018, en la que no se emitió ningún dictamen,

— Vistos los artículos 11 y 13 del Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (2),

— Visto el dictamen adoptado por la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria el 18 de mayo de 2017 y publicado el 29 de junio de 2017 (3),

— Vista la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento (UE) n.o 182/2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (COM(2017)0085, COD(2017)0035),

— Vistas sus anteriores Resoluciones de objeción a la autorización de organismos modificados genéticamente (4),

— Vista la propuesta de Resolución de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria,

— Visto el artículo 106, apartados 2 y 3, de su Reglamento interno,

  1. Considerando que mediante la Decisión 2007/702/CE de la Comisión se autorizó la comercialización de productos que contienen, se componen o se han producido a partir de maíz modificado genéticamente 59122; que, con anterioridad a esa Decisión de la Comisión, el 23 de marzo de 2007 la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) adoptó un dictamen favorable de conformidad con los artículos 6 y 18 del Reglamento (CE) n.o 1829/2003 que se publicó el 3 de abril de 2007 (5) (en lo sucesivo, «primer dictamen de la EFSA»);

  2. Considerando que, el 19 de julio de 2016, Pioneer Overseas Corporation y Dow AgroSciences Ltd. (en lo sucesivo, «solicitantes») solicitaron conjuntamente a la Comisión, con arreglo a los artículos 11 y 23 del Reglamento (CE) n.o 1829/2003, la renovación de la autorización de comercialización de alimentos y piensos que contienen, se componen o se han producido a partir de maíz modificado genéticamente 59122; que dicha solicitud se refiere asimismo a la comercialización de productos que estén compuestos del maíz modificado genéticamente 59122 o lo contengan, para cualquier uso que no sea como alimento o pienso al igual que otros tipos de maíz, a excepción del cultivo;

  3. Considerando que, el 18 de mayo de 2017, la EFSA adoptó un dictamen favorable de conformidad con los artículos 6 y 18 del Reglamento (CE) n.o 1829/2003 que se publicó el 29 de junio de 2017 (6) (en lo sucesivo, «segundo dictamen de la EFSA»);

  4. Considerando que en el maíz modificado genéticamente 59122 se expresan las proteínas CRY34Ab1 y CRY35Ab1, que le confieren resistencia frente a plagas de coleópteros pertenecientes al género Diabrotica, como las larvas de crisomélido del maíz, así como la proteína PAT, que le confiere tolerancia a herbicidas que contienen glufosinato;

  5. Considerando que el Reglamento (CE) n.o 1829/2003 establece que los alimentos y piensos modificados genéticamente no deben tener efectos negativos sobre la salud humana, la sanidad animal o el medio ambiente y que la Comisión debe tener en cuenta al redactar el proyecto de decisión cualesquiera disposiciones pertinentes de la legislación de la Unión y otros factores legítimos relevantes para el asunto sometido a consideración;

  6. Considerando que, durante el período de consulta de tres meses, los Estados miembros presentaron numerosas observaciones críticas con respecto al primer dictamen de la EFSA (7) en relación, entre otros aspectos, con el insuficiente plan de vigilancia, el riesgo de exposición a toxinas BT de organismos no objetivo, y la falta de fundamento para llegar a la conclusión de que los piensos producidos con el maíz modificado genéticamente 59122 son sustancialmente equivalentes, equivalentes desde el punto de vista nutritivo y tan seguros como los piensos producidos a partir de maíz comercial, y, en relación con el ensayo de 90 días con ratas, el hecho de que el maíz modificado genéticamente 59122 se administrara a una misma dosis durante todo el ensayo, infringiendo así la recomendación contenida en las directrices de la OCDE al respecto;

  7. Considerando que, tras la presentación de la solicitud de nueva autorización de los solicitantes, se pidió a la EFSA que evaluara la información presentada por los solicitantes, incluidos los informes de seguimiento medioambiental tras la comercialización y once estudios de investigación primaria publicados entre 2007 y 2016; que, basándose en su evaluación de la información presentada, la EFSA adoptó un dictamen favorable (el segundo dictamen de la EFSA ya mencionado) en el que se llegaba a la conclusión de que no se había detectado ningún nuevo peligro, ninguna exposición modificada ni ninguna nueva incertidumbre científica que cambiasen las conclusiones de la evaluación...

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