Resolución del Parlamento Europeo, de 4 de octubre de 2017, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión por la que se autoriza la comercialización de productos que contienen, se componen o se han producido a partir de soja modificada genéticamente DAS-44406-6 con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre alimentos y piensos modificados genéticamente (D051971 — 2017/2878(RSP))

SectionResolution
Issuing OrganizationParlamento Europeo

27.9.2018 ES Diario Oficial de la Unión Europea C 346/60

El Parlamento Europeo,

— Visto el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión por la que se autoriza la comercialización de productos que contienen, se componen o se han producido a partir de soja modificada genéticamente DAS-44406-6, con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre alimentos y piensos modificados genéticamente (D051971),

— Visto el Reglamento (CE) n.o 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre alimentos y piensos modificados genéticamente (1), y en particular sus artículos 7, apartado 3, 9, apartado 2, 19, apartado 3, y 21, apartado 2,

— Vista la votación en el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal a la que se refiere el artículo 35 del Reglamento (CE) n.o 1829/2003, celebrada el 17 de julio de 2017, en la que no se emitió ningún dictamen;

— Vistos los artículos 11 y 13 del Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (2),

— Visto el dictamen adoptado por la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) el 17 de febrero de 2017, y publicado el 21 de marzo de 2017 (3),

— Vista la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento (UE) n.o 182/2011 por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución de la Comisión (COM(2017)0085, 2017/0035(COD)),

— Vistas sus anteriores Resoluciones de objeción a la autorización de organismos modificados genéticamente (4),

— Vista la propuesta de Resolución de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria,

— Visto el artículo 106, apartados 2 y 3, de su Reglamento interno,

  1. Considerando que el 16 de febrero de 2012 Dow AgroSciences LLC y MS Technologies LLC presentaron a la autoridad competente de los Países Bajos una solicitud, de conformidad con los artículos 5 y 17 del Reglamento (CE) n.o 1829/2003, para la comercialización de alimentos, ingredientes alimentarios y piensos que contengan, se compongan o se hayan producido a partir de soja modificada genéticamente DAS-44406-6; que dicha solicitud se refiere asimismo a la comercialización de productos que estén compuestos de soja modificada genéticamente DAS-44406-6 o la contengan, para cualquier uso que no sea como alimento o pienso de la misma manera que otros tipos de soja, a excepción del cultivo;

  2. Considerando que el 17 de febrero de 2017 la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) adoptó un dictamen favorable de conformidad con los artículos 6 y 18 del Reglamento (CE) n.o 1829/2003, publicado el 21 de marzo de 2017 (5);

  3. Considerando que el Reglamento (CE) n.o 1829/2003 establece que los alimentos y piensos modificados genéticamente no deberán tener efectos negativos sobre la salud humana, la sanidad animal o el medio ambiente y que la Comisión deberá tener en cuenta al redactar el proyecto de decisión cualesquiera disposiciones pertinentes de la legislación comunitaria y otros factores legítimos relativos al asunto considerado;

  4. Considerando los numerosos comentarios críticos presentados por los Estados miembros durante el período de tres meses de consultas (6); que los comentarios más críticos incluían las observaciones de que la solicitud actual y los datos presentados relativos a la evaluación de riesgos no ofrecen información suficiente para descartar inequívocamente los efectos adversos sobre la salud humana y animal (7), que la información sobre la evaluación fenotípica, la composición y la toxicología es insuficiente (8) y que la autoridad competente considera necesario proseguir los análisis para evaluar la concentración de glifosato, 2,4-D, glufosinato y sus productos de degradación en semillas y forraje destinado a alimentos y piensos, con el fin de excluir todo efecto adverso potencial sobre la salud humana y animal (9);

  5. Considerando que un estudio independiente concluye que la evaluación del riesgo de la EFSA no es aceptable en su forma actual, ya que no determina las lagunas en los conocimientos y las incertidumbres ni evalúa la toxicidad o el impacto en el sistema inmunitario y el sistema reproductor; que el mismo estudio considera que se debería rechazar el plan de supervisión porque no proporciona datos esenciales (10);

  6. Considerando que la soja DAS-44406-6 expresa 5-enolpiruvil-shikimato-3-fosfato sintasa (2mEPSPS), que confiere tolerancia a herbicidas a base de glifosato, ariloxialcanoato dioxigenasa (AAD-12), que confiere tolerancia al ácido 2,4-diclorofenoxiacético (2,4-D) y a otros herbicidas de fenoxi afines, y fosfinotricina acetiltransferasa (PAT), que confiere tolerancia a herbicidas a base de glufosinato de amonio;

  7. Considerando que la autorización actual del glifosato expira el 31 de diciembre de 2017 a más tardar; que persisten las dudas sobre el carácter carcinógeno del glifosato; que en noviembre de 2015 la EFSA concluyó que el glifosato tiene pocas probabilidades de ser carcinógeno y en marzo de 2017 la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas (ECHA) concluyó que no estaba justificada su clasificación; que, por el contrario, en 2015 el Centro Internacional de Investigaciones sobre el Cáncer (CIIC) clasificó el glifosato como un probable carcinógeno para los humanos;

  8. Considerando que una investigación independiente ha expresado su preocupación por los riesgos del ingrediente activo 2,4-D por lo que respecta al desarrollo embrionario, defectos de nacimiento y alteraciones endocrinas (11); que aunque la aprobación de la sustancia activa 2,4-D fue renovada en 2015, aún no se dispone de la información del solicitante por lo que se refiere a sus propiedades endocrinas potenciales (12);

    I. Considerando que el glufosinato está clasificado como sustancia tóxica para la reproducción, por lo que cumple los criterios de exclusión establecidos en el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización...

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