2001/C 332 E/11Propuesta de Reglamento del Consejo relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia de responsabilidad parental [COM(2001) 505 final 2001/0204(CNS)]

SectionReglamento
Issuing OrganizationConsejo de la Unión Europea

Propuesta de Reglamento del Consejo relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia de responsabilidad parental (2001/C 332 E/11) COM(2001) 505 final 2001/0204(CNS) (Presentada por la Comisión el 6 de septiembre de 2001) EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, la letra c) de su artículo 61 y el apartado 1 de su artículo 67,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Visto el dictamen del ComitØ Económico y Social,

Considerando lo siguiente:

(1) La Comunidad Europea se ha fijado el objetivo de crear y desarrollar un espacio de libertad, seguridad y justicia en el que estØ garantizada la libre circulación de personas.

Que a tal efecto, la Comunidad adopta, entre otras, medidas en el Æmbito de la cooperación judicial en materia civil necesarias para el buen funcionamiento del mercado interior.

(2) El Consejo Europeo de Tampere ha corroborado el principio del reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales como piedra angular de la creación de un verdadero espacio judicial.

(3) El Reglamento (CE) no 1347/2000 del Consejo establece normas que regulan la competencia, el reconocimiento automÆtico y la ejecución simplificada de resoluciones dictadas en materia matrimonial y en materia de responsabilidad parental sobre los hijos comunes dictadas con ocasión de acciones en materia matrimonial.

(4) El 30 de noviembre de 2000, el Consejo y la Comisión adoptaron un programa para la aplicación del principio del reconocimiento mutuo de las resoluciones en materia civil y mercantil; que este programa incluye, como primera etapa, una ampliación del Æmbito de aplicación del Reglamento (CE) no 1347/2000, así como un proyecto específico de supresión del exequÆtur para el derecho de visita.

(5) El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en particular en la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

Concretamente, tiene por objetivo garantizar el pleno respeto de los derechos fundamentales del niæo reconocidos en el artículo 24 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

(6) Con el fin de garantizar la igualdad para todos los niæos, el presente Reglamento abarca todas las resoluciones en materia de responsabilidad parental, incluido el derecho de visita, salvo las obligaciones alimentarias que se regulan en el Reglamento (CE) no 44/2001.

(7) Los criterios de atribución de la competencia establecidos en el presente Reglamento se conciben en función del interØs superior del niæo; que, por lo tanto, son los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el cual el niæo tiene su residencia habitual los que deberían ser competentes en primer lugar, excepto en algunos casos de cambio de residencia habitual del niæo o de acuerdo entre los titulares de la responsabilidad parental.

(8) Concretamente, en casos de traslado o retención ilícitos del niæo, los órganos jurisdiccionales del Estado miembro al que se trasladó o en el que se retuvo al niæo deberían poder adoptar las medidas necesarias para protegerlo, pero remitiendo a continuación el asunto a los órganos jurisdiccionales competentes para dictar una resolución en cuanto al fondo.

(9) Las normas sobre competencia no deberían excluir la posibilidad de que se adopten medidas en el Estado miembro donde se encuentra el niæo para protegerle en caso de urgencia o para organizar el ejercicio de la responsabilidad parental. No obstante, los órganos jurisdiccionales del Estado miembro competentes en cuanto al fondo deberían tener la oeltima palabra, incluida la posibilidad de anular dichas medidas.

(10) Las resoluciones se reconocerÆn y se ejecutarÆn de acuerdo con el rØgimen establecido en el Reglamento (CE) no 1347/2000.

(11) En este contexto, la cooperación entre las autoridades centrales es indispensable tanto con carÆcter general como en casos particulares, incluso con el fin de favorecer la resolución de mutuo acuerdo de los conflictos familiares.

(12) De conformidad con el artículo 2 de la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (1), es conveniente que las medidas necesarias para la aplicación del presente Reglamento se adopten con arreglo al procedimiento consultivo previsto en el artículo 3 de la citada Decisión.

ES27.11.2001 Diario Oficial de las Comunidades Europeas C 332 E/269 (1) DO C 184 de 17.7.1999, p. 23.

(13) Con arreglo al principio de subsidiariedad y al principio de proporcionalidad establecidos en el artículo 5 del Tratado, los objetivos del presente Reglamento no pueden alcanzarse de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, sólo pueden lograrse a nivel comunitario. El presente Reglamento se limita a lo estrictamente necesario para alcanzar dichos objetivos y no excede de lo necesario a tal fin.

(14) [El Reino Unido e Irlanda, con arreglo a los artículos 1 y 2 del Protocolo relativo a la posición del Reino Unido e Irlanda anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, no participan en la aprobación del presente Reglamento y Øste no vincula al Reino Unido ni a Irlanda y no les es aplicable]/[El Reino Unido e Irlanda, con arreglo al artículo 3 del Protocolo sobre la posición del Reino Unido e Irlanda anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, han manifestado su deseo de participar en la adopción y aplicación del presente Reglamento].

(15) De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la Posición de Dinamarca, anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca no participarÆ en la adopción de la presente Decisión, que por tanto ni le vincula ni le es aplicable.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPTULO I `MBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

Artículo 1

`mbito de aplicación 1. El presente Reglamento se aplica a todos los procedimientos civiles relativos a la responsabilidad parental.

  1. Se equipararÆn a los procedimientos judiciales los demÆs procedimientos que reconozca oficialmente cualquiera de los Estados miembros. El tØrmino 'órgano jurisdiccional' englobarÆ a todas las autoridades competentes en la materia en los Estados miembros.

  2. A efectos del presente Reglamento, se entiende por 'Estado miembro' todos los Estados miembros a excepción de Dinamarca, [Irlanda y el Reino Unido].

Artículo 2

Titular de la responsabilidad parental A efectos del presente Reglamento, se entiende por 'titular de la responsabilidad parental', toda persona física o jurídica que ejerza la responsabilidad parental sobre un niæo en virtud de una resolución judicial o por ministerio de la ley.

CAPTULO II COMPETENCIA JUDICIAL S e c c i ó n I

Artículo 3

Competencia general Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 4, 5 y 6, los órganos...

To continue reading

Request your trial

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT