Reglamento (CE) nº 1354/2007 del Consejo, de 15 de noviembre de 2007, por el que se adapta el Reglamento (CE) nº 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH) con motivo de la adhesión de Bulgaria y Rumanía (1)

SectionReglamento
Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

I (Actos adoptados en aplicaciÛn de los Tratados CE/Euratom cuya publicaciÛn es obligatoria) REGLAMENTOS REGLAMENTO (CE) No 1354/2007 DEL CONSEJO de 15 de noviembre de 2007 por el que se adapta el Reglamento (CE) no 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al registro, la evaluaciÛn, la autorizaciÛn y la restricciÛn de las sustancias y preparados quÌmicos (REACH) con motivo de la adhesiÛn de Bulgaria y RumanÌa (Texto pertinente a efectos del EEE) EL CONSEJO DE LA UNI”N EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista el Acta de adhesiÛn de 2005 y, en particular, su artÌculo 56,

Considerando lo siguiente:

(1) Con arreglo a lo dispuesto en el artÌculo 56 del Acta de adhesiÛn de 2005, en caso de que los actos de las instituciones adoptados antes de la adhesiÛn requieran una adaptaciÛn como consecuencia de esta, sin que en dicha Acta ni en sus anexos se hayan previsto las necesarias adaptaciones, los actos necesarios ser·n adoptados por el Consejo, a menos que la ComisiÛn hubiese adoptado el acto originario.

(2) El Reglamento (CE) no 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluaciÛn, la autorizaciÛn y la restricciÛn de las sustancias y preparados quÌmicos (REACH), y por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Preparados QuÌmicos (1), fue adoptado antes de la adhesiÛn de Bulgaria y RumanÌa, y es necesario adaptarlo con motivo de dicha adhesiÛn.

(3) Por lo tanto, conviene modificar la definiciÛn de sustancia en fase transitoria para someter a las sustancias fabricadas o comercializadas en Bulgaria y RumanÌa antes de su adhesiÛn a la UniÛn Europea a las mismas condiciones que las sustancias fabricadas o comercializadas en los dem·s Estados miembros.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

ArtÌculo 1

En el artÌculo 3, apartado 20, las letras b) y c) se sustituyen por el texto siguiente:

'b) haber sido fabricada en la Comunidad o en los paÌses que se adhirieron a la UniÛn Europea el 1 de enero de 1995 o el 1 de mayo de 2004 o el 1 de enero de 2007, pero no comercializada por el fabricante o el importador, al menos una vez en los 15 aÒos anteriores a la entrada en vigor del presente Reglamento, siempre que el fabricante o...

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