Decisión Nº 2744/1999/CECA de la Comisión, de 15 de diciembre de 1999, relativa a la gestión de determinadas restricciones a la importación de determinados productos siderúrgicos de la República de Kazajistán

SectionDecision
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

DECISIÓN No 2744/1999/CECA DE LA COMISIÓN de 15 de diciembre de 1999 relativa a la gestión de determinadas restricciones a la importación de determinados productos siderúrgicos de la República de Kazajistán LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y, en particular, el apartado 1 de su artículo 95,

Previa consulta con el Comité consultivo y con la opinión unánime del Consejo, (1) Considerando que, durante los años de 1997, 1998 y 1999, el comercio de determinados productos cubiertos por el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y la República de Kazajistán estaba sujeto a un sistema de contingentación autónoma que se había prorrogado por seis meses (1 );

(2) Considerando que este Acuerdo fija límites cuantitativos para el despacho a libre práctica en la Comunidad de determinados productos siderúrgicos entre 2000 y 2001 y proporciona un marco para la eliminación de las restricciones cuantitativas si se cumplen determinadas condiciones y, en particular, cuando se establezcan para los productos siderúrgicos contemplados en el Acuerdo determinadas disciplinas en cuanto a la competencia, las ayudas públicas y la protección del medio ambiente;

(3) Considerando que es necesario disponer los medios para administrar este acuerdo dentro de la Comunidad, teniendo en cuenta la experiencia adquirida durante el anterior sistema de contingentación autónoma;

(4) Considerando que, a tal fin, es necesario garantizar que se comprueba el origen de los productos en cuestión y establecer métodos adecuados de cooperación administrativa;

(5) Considerando que la aplicación eficaz del acuerdo requiere la introducción de un requisito de licencia de importación comunitaria para el despacho a libre práctica en la Comunidad de los productos en cuestión, junto con un sistema de gestión de la concesión de dichas licencias comunitarias de importación;

(6) Considerando que los productos colocados en una zona franca o importados con arreglo a las normas que rigen en los depósitos aduaneros, importación temporal o perfeccionamiento activo (sistema de suspensión) no se imputarán a los límites establecidos para los productos en cuestión;

(7) Considerando que, con objeto de garantizar que no se exceden estos límites cuantitativos, es preciso establecer un sistema de gestión según el cual las autoridades competentes de los Estados miembros no expidan licencias de exportación sin contar con la confirmación previa de la Comisión de que siguen disponibles unas cantidades apropiadas dentro del límite cuantitativo de que se trate;

(8) Considerando que el acuerdo dispone un sistema de cooperación entre la República de Kazajistán y la Comunidad con el fin de prevenir el fraude en los transbordos, los cambios de ruta o por otros medios; que se ha establecido un procedimiento de consultas con arreglo al cual puede alcanzarse un acuerdo con el país de que se trate sobre un ajuste equivalente para el límite cuantitativo pertinente cuando se observe que se han eludido las disposiciones del acuerdo; que la República de Kazajistán convino también en adoptar las medidas necesarias para garantizar que se aplicase cualquier ajuste; que, en ausencia de acuerdo con un país proveedor dentro del plazo fijado, la Comunidad puede, cuando existen pruebas evidentes de fraude, aplicar el ajuste equivalente,

DECIDE:

Artículo 1

Ámbito de aplicación 1. La presente Decisión se aplicará a las importaciones de productos siderúrgicos que figuran en el anexo I originarios de la República de Kazajistán.

  1. Para los fines del apartado 1, los productos siderúrgicos se clasificarán en grupos de productos tal como figuran en el anexo I.

  2. La clasificación de productos que figura en el anexo I estará basada en la nomenclatura combinada (NC). Los procedimientos para la aplicación del presente apartado se establecen en la Parte I del anexo II.

  3. El origen de los productos mencionados en el apartado 1 se establecerá con arreglo a las normas vigentes en la Comunidad.

  4. Los procedimientos para la comprobación del origen de los productos mencionados en el apartado 1 figuran en los anexos II y III y en la oportuna legislación comunitaria vigente.

Artículo 2

Límites cuantitativos 1. Las importaciones en la Comunidad de los productos siderúrgicos originarios de la República de Kazajistán que figuran en el anexo I se someterán a los límites cuantitativos anuales establecidos en el anexo IV. El despacho a libre práctica en la Comunidad de los productos siderúrgicos originarios de la(1 ) Última prórroga en el DO L 164 de 30.6.1999, p. 79.

31.12.1999 L 342/17Diario Oficial de las Comunidades EuropeasES

República de Kazajistán que figuran en el anexo I estará sujeto a la presentación de una licencia de importación expedida por las autoridades de los Estados miembros con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4.

Las importaciones autorizadas se imputarán a los límites cuantitativos establecidos para el año en el que los productos sean expedidos del país exportador.

  1. Con objeto de garantizar que las cantidades para las que se han expedido autorizaciones de importación no exceden en ningún momento los límites cuantitativos globales para cada grupo de productos, las autoridades competentes expedirán autorizaciones de importación únicamente con la confirmación previa de la Comisión de que existen aún cantidades disponibles dentro de los límites cuantitativos del grupo correspondiente de productos siderúrgicos con respecto al país proveedor para el que el importador o importadores hayan presentado solicitudes a las citadas autoridades.

  2. Para los fines de la presente Decisión, se considerará que el envío de productos ha tenido lugar en la fecha en la que se hayan cargado en el medio de transporte elegido.

Artículo 3

Regímenes de suspensiones 1. Los límites cuantitativos enumerados en el anexo IV no se aplicarán a los productos colocados en una zona franca o importados con arreglo a los regímenes que se aplican a los depósitos aduaneros, la importación temporal o el perfeccionamiento activo (sistema de suspensión).

  1. Cuando los productos contemplados en el apartado 1 sean despachados a libre práctica, ya sea en su estado no alterado o tras elaboración o transformación, se aplicará el apartado 2 del artículo 2, y los productos se imputarán al límite cuantitativo correspondiente, establecido en el anexo IV.

Artículo 4

Normas específicas para la gestión de los límites cuantitativos comunitarios 1. Para los fines de la aplicación del apartado 2 del artículo 2, las autoridades competentes de los Estados miembros, antes de expedir autorizaciones de importación, notificarán a la Comisión las cantidades de las solicitudes de tales autorizaciones, acompañadas de las licencias de importación originales que hayan recibido. A su vez, la Comisión notificará su confirmación de que las cantidades solicitadas están disponibles para su importación en el orden cronológico en que se hayan recibido las notificaciones de los Estados miembros (atendiendo al orden de recepción).

  1. Las solicitudes incluidas en las notificaciones a la Comisión serán válidas si establecen claramente en cada caso el país exportador, el grupo de productos de que se trata, las cantidades que deben ser importadas, el número de la licencia de exportación, el año del contingente y el Estado miembro en el que se pretende despachar a libre práctica los productos.

  2. Las notificaciones mencionadas en los apartados 1 y 2 se comunicarán por medios electrónicos a través de la red integrada establecida con este fin, salvo que por imperativos técnicos deba emplearse temporalmente otro tipo de medio de comunicación.

  3. En la medida de lo posible, la Comisión confirmará a las autoridades la cantidad total que figura en las solicitudes notificadas para cada grupo de productos. Además, en los casos en que las solicitudes notificadas excedan los límites, la Comisión se pondrá inmediatamente en contacto con las autoridades kazajas para esclarecer la situación y hallar una rápida solución.

  4. Las autoridades competentes notificarán inmediatamente a la Comisión tras ser informadas de cualquier cantidad sin utilizar durante el período de validez de la licencia de importación. Dichas cantidades no utilizadas serán inmediatamente trasladadas a las cantidades restantes del límite cuantitativo global de la Comunidad para cada grupo de productos.

  5. Las autorizaciones de importación o documentos equivalentes serán expedidos con arreglo al anexo II.

  6. En los casos en que las autoridades competentes de la República de Kazajistán hayan retirado o anulado licencias de exportación, las autoridades competentes de los Estados miembros notificarán a la Comisión la anulación de las autorizaciones de importación o documentos equivalentes ya expedidos.

    No obstante, si la Comisión o las autoridades competentes de un Estado miembro han sido informadas por las autoridades competentes kazajas de la retirada o anulación de una licencia de exportación con posterioridad a que los productos en cuestión hayan sido importados en la Comunidad, las cantidades de que se trate se imputarán al límite cuantitativo del año en el que haya tenido lugar el envío de los productos.

  7. La Comisión podrá adoptar todas las medidas necesarias para la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo.

Artículo 5

Estadística...

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