Decisión 2011/173/PESC del Consejo, de 21 de marzo de 2011, relativa a la adopción de medidas restrictivas en vista de la situación existente en Bosnia y Herzegovina
Section | Decision |
Issuing Organization | Consejo de la Unión Europea |
L 76/68 Diario Oficial de la Unión Europea 22.3.2011
ES
DECISIÓN 2011/173/PESC DEL CONSEJO
de 21 de marzo de 2011
relativa a la adopción de medidas restrictivas en vista de la situación existente en Bosnia y Herzegovina
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 29,
Considerando lo siguiente:
(1) El 14 de diciembre de 2010, el Consejo ratificó su determinación de apoyar el Acuerdo Marco General de Paz en Bosnia y Herzegovina de Dayton/Paris, así como su disposición a considerar propuestas para reforzar la capacidad de la Unión para comprometerse eficazmente con Bosnia y Herzegovina al respecto.
(2) En este contexto, procede imponer medidas restrictivas contra determinadas personas físicas y jurídicas cuyas actividades menoscaben la soberanía, integridad territorial, orden constitucional y personalidad internacional de Bosnia y Herzegovina, amenacen gravemente las condiciones de seguridad en Bosnia y Herzegovina, o vayan en detrimento del Acuerdo Marco General de Paz en Bosnia y Herzegovina de Dayton/París y sus anexos.
(3) Es necesaria una actuación suplementaria de la Unión para aplicar determinadas medidas.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
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Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para impedir la entrada en sus territorios o el tránsito por los mismos de las personas cuyas actividades:
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menoscaben la soberanía, integridad territorial, orden constitucional y personalidad internacional de Bosnia y Herzegovina;
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amenacen gravemente las condiciones de seguridad en Bosnia y Herzegovina, o c) vayan en detrimento del Acuerdo Marco General de Paz en Bosnia y Herzegovina de Dayton/París y sus anexos, incluidas las medidas establecidas en aplicación de dicho Acuerdo;
y a las personas asociadas con aquellas, enumeradas en el anexo.
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Lo dispuesto en el apartado 1 no obligará a los Estados miembros a denegar la entrada en su territorio a sus propios nacionales.
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El apartado 1 se entenderá sin perjuicio de los casos en que un Estado miembro esté sujeto a una obligación de Derecho internacional, a saber:
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como país anfitrión de una organización intergubernamental internacional;
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como país anfitrión de una conferencia internacional convocada o auspiciada por las Naciones Unidas;
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en virtud de un acuerdo multilateral que atribuya privilegios e inmunidades, o d) en virtud del Concordato de 1929 (Pacto de Letrán) celebrado entre la Santa Sede (Estado de la Ciudad del Vaticano) e Italia.
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Se considerará que lo dispuesto en el apartado 3 es aplicable también a los casos en que un Estado miembro sea país anfitrión de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE).
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Se informará debidamente al Consejo en todos los casos en que un Estado miembro conceda una exención de conformidad con los apartados 3...
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