Decisión 2011/173/PESC del Consejo, de 21 de marzo de 2011, relativa a la adopción de medidas restrictivas en vista de la situación existente en Bosnia y Herzegovina

SectionDecision
Issuing OrganizationConsejo de la Unión Europea

L 76/68 Diario Oficial de la Unión Europea 22.3.2011

ES

DECISIÓN 2011/173/PESC DEL CONSEJO

de 21 de marzo de 2011

relativa a la adopción de medidas restrictivas en vista de la situación existente en Bosnia y Herzegovina

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 29,

Considerando lo siguiente:

(1) El 14 de diciembre de 2010, el Consejo ratificó su determinación de apoyar el Acuerdo Marco General de Paz en Bosnia y Herzegovina de Dayton/Paris, así como su disposición a considerar propuestas para reforzar la capacidad de la Unión para comprometerse eficazmente con Bosnia y Herzegovina al respecto.

(2) En este contexto, procede imponer medidas restrictivas contra determinadas personas físicas y jurídicas cuyas actividades menoscaben la soberanía, integridad territorial, orden constitucional y personalidad internacional de Bosnia y Herzegovina, amenacen gravemente las condiciones de seguridad en Bosnia y Herzegovina, o vayan en detrimento del Acuerdo Marco General de Paz en Bosnia y Herzegovina de Dayton/París y sus anexos.

(3) Es necesaria una actuación suplementaria de la Unión para aplicar determinadas medidas.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1
  1. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para impedir la entrada en sus territorios o el tránsito por los mismos de las personas cuyas actividades:

    1. menoscaben la soberanía, integridad territorial, orden constitucional y personalidad internacional de Bosnia y Herzegovina;

    2. amenacen gravemente las condiciones de seguridad en Bosnia y Herzegovina, o c) vayan en detrimento del Acuerdo Marco General de Paz en Bosnia y Herzegovina de Dayton/París y sus anexos, incluidas las medidas establecidas en aplicación de dicho Acuerdo;

    y a las personas asociadas con aquellas, enumeradas en el anexo.

  2. Lo dispuesto en el apartado 1 no obligará a los Estados miembros a denegar la entrada en su territorio a sus propios nacionales.

  3. El apartado 1 se entenderá sin perjuicio de los casos en que un Estado miembro esté sujeto a una obligación de Derecho internacional, a saber:

    1. como país anfitrión de una organización intergubernamental internacional;

    2. como país anfitrión de una conferencia internacional convocada o auspiciada por las Naciones Unidas;

    3. en virtud de un acuerdo multilateral que atribuya privilegios e inmunidades, o d) en virtud del Concordato de 1929 (Pacto de Letrán) celebrado entre la Santa Sede (Estado de la Ciudad del Vaticano) e Italia.

  4. Se considerará que lo dispuesto en el apartado 3 es aplicable también a los casos en que un Estado miembro sea país anfitrión de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE).

  5. Se informará debidamente al Consejo en todos los casos en que un Estado miembro conceda una exención de conformidad con los apartados 3...

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