Decisión 2009/1002/PESC del Consejo, de 22 de diciembre de 2009, por la que se modifica la Posición Común 2006/795/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea

SectionPosición Común
Issuing OrganizationConsejo de la Unión Europea

23.12.2009 Diario Oficial de la Unión Europea L 346/47

ES

DECISIÓN 2009/1002/PESC DEL CONSEJO

de 22 de diciembre de 2009

por la que se modifica la Posición Común 2006/795/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 29,

Considerando lo siguiente:

(1) El 20 de noviembre de 2006, el Consejo de la Unión Europea adoptó la Posición Común 2006/795/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea («RPDC»)

( 1

).

Dicha Posición fue modificada por la Posición Común 2009/573/PESC, que daba aplicación a la Resolución 1874 (2009) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas

( 2 ).

(2) La prohibición de suministro, venta o transferencia, en forma directa o indirecta, a la RPDC determinados artículos, materiales, equipos, bienes y tecnologías debe incluir los productos y tecnología de doble uso que figuran en la lista del Anexo I del Reglamento (CE)

n.

o 428/2009, de 5 de mayo de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones, la transferencia, el corretaje y el tránsito de productos de doble uso

( 3

).

(3) El Consejo ha identificado a personas y entidades que cumplen los criterios establecidos en los artículos 3.1.b) y 4.1.b) y los artículos 3.1.c) y 4.1.c) de la Posición Común 2006/795/PESC. Dichas personas y entidades deberían por tanto enumerarse en los Anexos II y III de dicha Posición Común.

(4) Debe modificarse en consecuencia la Posición Común 2006/795/PESC.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

La Posición Común 2006/795/PESC se modifica de la siguiente manera:

1) El artículo 1, apartado 1, letra c) queda sustituido por el siguiente texto:

c) otros artículos, materiales, equipos, bienes y tecnología determinados que puedan contribuir a la realización de programas nucleares o relacionados con misiles balísticos u otros programas relacionados con armas de destrucción en masa de la RPDC, o que puedan contribuir a sus actividades militares, lo que incluirá todos los productos y tecnologías de doble uso que figuran en la lista del Anexo I del Reglamento (CE) n. o 428/2009 del Consejo, de 5 de mayo de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones, la transferencia, el corretaje y el tránsito de productos de doble uso (*). La Unión Europea tomará las medidas necesarias para determinar los artículos...

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