Resumen de la Decisión de la Comisión, de 4 de julio de 2018, por la que una operación de concentración se declara compatible con el mercado interior y el funcionamiento del Acuerdo EEE (Asunto M.8451 – Tronox/Cristal) [notificada con el número C(2018) 4120]

SectionSummary
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

7.12.2018 ES Diario Oficial de la Unión Europea C 441/15

El 4 de julio de 2018, la Comisión adoptó una Decisión sobre un asunto de concentración entre empresas de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo, de 20 de enero de 2004, sobre el control de las concentraciones entre empresas (1) , en particular su artículo 8, apartado 2. En el sitio web de la Dirección General de Competencia figura una versión no confidencial de la Decisión completa en la lengua auténtica del asunto, que puede consultarse en la siguiente dirección: http://ec.europa.eu/competition/index_en.html.

(1) El 15 de noviembre de 2017, después de que se realizara una remisión con arreglo al artículo 4, apartado 5, del Reglamento (CE) n.o 139/2004 («Reglamento de concentraciones»), la Comisión recibió una notificación sobre un proyecto de concentración de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de dicho Reglamento por el que Tronox Limited («Tronox», Australia) adquiere, a tenor del artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento de concentraciones, el control exclusivo de todas las actividades de dióxido de titanio de The National Titanium Dioxide Company Ltd («Cristal», Arabia Saudí) mediante la adquisición de acciones («operación») (2). En el presente resumen también se utiliza «parte notificante» para referirse a Tronox y «lPartes» para referirse conjuntamente a Tronox y Cristal. La empresa resultante de la operación se denomina «entidad fusionada».

(2) Tronox se dedica a la explotación minera de minerales inorgánicos, entre ellos, las materias primas de titanio y el zircón, y a la producción de pigmento de dióxido de titanio. Tiene dos sectores de negocio principales: i) el pigmento de dióxido de titanio, y ii) los productos químicos electrolíticos y especiales, de los que solo el primero es pertinente para la operación. Hasta el 1 de septiembre de 2017, Tronox también se dedicaba a las sustancias químicas alcalinas, pero ha vendido este negocio a Genesis Energy LP. Tronox está admitida a cotización en la Bolsa de Nueva York. Su mayor accionista, Exxaro, no tiene control sobre la empresa.

(3) Cristal también se dedica a la explotación minera de materias primas de titanio y del zircón y a la producción de pigmento de dióxido de titanio. Cristal es una empresa privada en la que son accionistas Tasnee (una sociedad anónima cotizada de Arabia Saudí), Gulf Investment Corporation (una empresa propiedad de los seis Estados del Consejo de Cooperación del Golfo) y un particular.

(4) Tronox y Cristal se encuentran entre los cinco principales productores de pigmento de dióxido de titanio del mundo. También poseen minas de arena mineral de las que extraen materias primas de titanio para su uso en la producción de pigmento de dióxido de titanio. Por lo tanto, están verticalmente integrados y también venden materias primas de titanio tanto a otros productores de pigmento de dióxido de titanio como a otras industrias en las que se utilizan materias primas de titanio.

(5) La operación se llevaría a cabo a través de una transferencia de acciones, antes de la cual se realizaría una reorganización interna en Cristal. Como resultado de la operación, Tronox adquiriría el control exclusivo de las actividades de dióxido de titanio de Cristal. La operación constituiría, por tanto, una concentración con arreglo al artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento de concentraciones.

(6) La operación no tiene dimensión de la UE a tenor del artículo 1 del Reglamento de concentraciones. Sin embargo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, apartado 5, del Reglamento de concentraciones, la parte notificante solicitó una remisión a la Comisión alegando que el asunto podía examinarse en virtud de la normativa nacional en materia de competencia de al menos tres Estados miembros. La parte notificante presentó un escrito motivado el 29 de marzo de 2017, que la Comisión remitió a todos los Estados miembros ese mismo día. Ningún Estado miembro manifestó su desacuerdo con respecto a la solicitud dentro del plazo de quince días laborables, por lo que se considera que la concentración tiene dimensión de la Unión y es notificable en virtud del artículo 4, apartado 5, del Reglamento de concentraciones.

(7) El 20 de diciembre de 2017, a la vista de los resultados de la fase I de la investigación de mercado (3)...

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